III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87312

de 2014, 21 de enero y 29 de mayo de 2015, 25 de enero y 12 de mayo de 2016 y 18
de marzo de 2019.
1. El presente recurso plantea dos cuestiones: la primera, si es inscribible
directamente una sentencia, dictada en procedimiento no declarativo, sino contencioso,
en la que se declara a los demandantes propietarios de la finca objeto de la litis, y se
condena a la demandada a elevar a público los contratos de compraventa a favor de los
indicados demandantes; y la segunda cuestión, es si habiéndose dictado la sentencia en
rebeldía, puede el registrador entender que la sentencia ya es inscribible, por la
diferencia de fecha entre la misma sentencia y el testimonio que la recoge, que implica
que han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, y porque el propio
testimonio expresa la firmeza de la sentencia.
2. Con carácter previo como en numerosas ocasiones ha declarado esta Dirección
General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces
y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende
los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos señalados en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, sin que entre dichos extremos esté el fondo de la resolución,
cuya revisión compete exclusivamente a los propios jueces y tribunales a través de los
correspondientes recursos.
Dentro de los aspectos que, conforme al citado artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, puede y debe el registrador calificar cuando se presenta a inscripción un
documento judicial, se halla el relativo a las formalidades extrínsecas del documento y
los obstáculos que surjan del Registro. Tratándose de documentos judiciales, no entra en
el fondo de la resolución judicial, sino en si constituye título inscribible para la práctica del
asiento registral teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral
conforme a los artículos 100 del Reglamento Hipotecario y 522.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la calificación registral de los obstáculos
derivados de la legislación registral.
Consecuentemente cuando el registrador suspende la inscripción por entender que el
testimonio del auto judicial no es el vehículo formal adecuado para el acceso al Registro,
está actuando dentro del ámbito de sus facultades de calificación y no vulnera la
obligación general de respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales.
3. En cuanto a la primera cuestión que plantea el recurso, relativa a la posibilidad
de que la sentencia que nos ocupa sea directamente inscribible, este Centro Directivo
tiene declarado que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia
inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro, si de éste no resultan
obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la
resolución judicial, que acredite su contenido así como la firmeza de la misma.
Pero a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de
condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la
tramitación del correspondiente proceso de ejecución.
Cuando la sentencia como en el presente caso impone una obligación de hacer,
consistente en emitir una determinada declaración de voluntad negocial, no es aquélla el
título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su
ejecución se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su
inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad
jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del
condenado.
A este respecto, como ha dicho esta Dirección General en Resoluciones como la
de 3 de junio de 2010: «(...) dispone el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
“1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de
voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya
sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida
la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del

cve: BOE-A-2021-12225
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Núm. 173