III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87311

Se considera infringido el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, pues la sentencia es
documento formal hábil para modificar el contenido del Registro y por tanto directamente
inscribible.
El procedimiento del que dimana la sentencia se ha seguido no solo frente a los
vendedores Russel Foster Inversiones, S.A. (inscripción 1.ª), sino que también han
resultado demandadas diversas personas que tras ella inscribieron sus derechos sobre
esta finca, que han tenido o tuvieron acceso al registro y cuyas inscripciones se ordenan
cancelar. Esta finca pasó de Russell Foster Inversiones SA a inscribirse a favor de
Construcciones José Santiago García, S.A. el 30/10/1992 (inscripción 2.ª) y actualmente
lo está a no nombre de Profasan S.A (inscripción 3.ª).
Es importante además señalar que el fallo, en su apartado primero declara que los
Sres. K. B. L. y J. M. son propietarios de la finca n.º 30.424 del Registro de la Propiedad
n.º 2 de Mijas, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta
declaración.
Por medio de juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los
asientos del Registro, siempre que haya sido seguido contra el titular registral
(artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que se observen, claro está,
los requisitos legales establecidos.
La calificación registral en los documentos judiciales, no puede reinterpretar la
voluntad del juez, sino atenerse a lo ordenado en las mismas, y al respecto de su
ejecución la resolución cuya inscripción se pretende dice “Firme que sea esta sentencia,
expídanse los mandamientos y testimonios precisos para que pueda llevarse a efecto lo
mandado en los pronunciamientos primero, tercero cuarto v quinto de esta sentencia”.
El registrador nos viene a exigir, entendemos indebidamente, que para la inscripción
de la sentencia se dé cumplimiento al pronunciamiento segundo del fallo, requiriendo la
elevación a público del contrato privado, cuando lo cierto es que el juez ha ordenado la
inscripción directa de todos los pronunciamientos menos ése que el registrador nos
exige.
El elevar a público los contratos de compraventa es facultad de los actores, pero no
quiere decir que el otorgamiento de escritura pública sea requisito, ni la única posibilidad,
de inscripción del inmueble a nombre de los Srs. M. y L., además de no ser la vía por la
que se ha optado, sino que consideramos directamente inscribible el documento judicial.
Y, por todo lo anterior,
Solicita:
Que se tenga por presentando el presente recurso junto con la documentación que lo
acompaña, y que previos los trámites oportunos se sirva estimarlo y acordar la
revocación de los defectos recurridos.»
V
Con fecha 29 de abril de 2021, don Javier Aznar Rivero, registrador de la Propiedad
de Mijas número 2, elaboró informe en defensa de su nota de calificación y elevó el
recurso a este Centro Directivo.

Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 1217, 1218, 1279 y 1280 del
Código Civil; 134, 492, 501, 502 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 143 y 144 del
Reglamento Notarial; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999 y 14 de noviembre de 2002, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de
junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9 de
abril, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 4 de mayo y 3
de junio de 2010, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 y 21 de octubre

cve: BOE-A-2021-12225
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