III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87310

A este particular queremos invocar la Resolución de la DGRN de 27-09-2010 (BOE:
15-11-2010) que cita expresamente el término “firmeza a todos los efectos” como hábil,
suficiente y claro para levantar el impedimento aquí discutido, con la siguiente literalidad:
“Más bien, todo lo contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de un principio
general de necesidad de firmeza a todos los efectos para poder practicar inscripciones
en los Registros Públicos (cfr. artículo 524 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”
2) Respecto a la denegación de inscripción por ser necesario el otorgamiento de
escritura pública.
Es relevante destacar que la finca n.º 30.424 del Registro de la Propiedad n.º 2 de
Mijas:
A) Se encuentra hoy registrada a favor de Profasan SA, en virtud de la inscripción
tercera, por título de adjudicación en pago de deuda que fue documentada mediante la
escritura otorgada ante el notario de Fuengirola D. Francisco García Serrano de
fecha 31/01/1996.
Que al hilo de esto la sentencia declara la nulidad parcial de la escritura de dación de
pago otorgada entre construcciones José Santiago García, S.A. y Profasan, S.A.,
respecto a la referida finca 30.424 y ordena la cancelación o anulación de la inscripción
registral tercera de la referida finca.
B) Que el titular registral previo de la finca, según consta en la inscripción segunda,
fue Construcciones José Santiago García SA, quien trae causa en auto de adjudicación
dictado por el juzgado mixto número 2 de Fuengirola, en el juicio ejecutivo
número 288/90, titulo judicial de fecha 23/06/1992.
Que al respecto de esto la sentencia ordena la cancelación o anulación de la inscripción
segunda de la referida registral n.º 30.424 causada en virtud de auto de adjudicación de 23
de junio de 1992 a favor de Construcciones José Santiago García, S.A.
C) Que según consta en la inscripción primera de fecha 22/03/1988 de esta finca
estuvo inscrita a favor de Russel Foster Inversiones SA, por título de obra nueva y
división horizontal,
Que de dicho titular previo traen causa mis mandantes, por adquisición del inmueble
mediante contrato privado, de fecha 24/05/1985, suscrito con la entonces titular registral
y promotora.
Al respecto de esa situación la sentencia contiene dos pronunciamientos:
C.1 Se declara que los Sres. K. B. L. y J. M. son los propietarios de la finca n.º
30.424 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Mijas condenando a todos los demandados
a estar y pasar por esta declaración.
C.2 Se condena a la demandada Russel Foster Inversiones, S.A., a elevar a
público los contratos de compraventa referidos al hecho primero de la demanda, con
apercibimiento de otorgamiento judicial en sustitución suya de cumplir personalmente
este pronunciamiento.
En resumen, en este caso, se trata de una sentencia que declara la propiedad de los
actores sobre la finca y ordena la cancelación de los asientos contradictorios, por lo que
estamos ante una sentencia declarativa, directamente inscribible y a tal efecto citamos la
resolución de la DGRN de 20/04/2002:
“En realidad, con la Sentencia firme declarativa de la propiedad es suficiente para
conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las actuaciones procesales
posteriores, pues, como se deriva palmariamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr.
artículos 517 y 521), las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son
susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se
solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme.”

cve: BOE-A-2021-12225
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Núm. 173