III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87309

IV
Contra la nota de calificación sustituida, don M. A. B. R., abogado, en nombre y
representación de don K. B. L. y don J. M., interpuso recurso el día 21 de abril de 2021
mediante escrito del siguiente tenor literal:
«Expone:
Primero. (…)
Tercero. Que estimando, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa,
que la referida calificación es contraria a derecho y lesiva a los intereses de nuestros
patrocinados vengo, de acuerdo con los establecido en los artículos 66, 324, 327 y 328
de la Ley Hipotecaria a interponer recurso potestavivo [sic] contra la calificación negativa
del registrador de la Propiedad, con fundamento en las siguientes

1) Respecto al defecto “se deducirá que el órgano judicial ha apreciado que han
transcurrido los plazos que la ley otorga al rebelde para ejercer la acción de rescisión de
la sentencia”.
El testimonio de la sentencia cuya inscripción se pretende dice “Doy fe: Que en los
autos de referencia se ha dictado la siguiente resolución, que es firme a todos los
efectos”
El registrador de la propiedad en su nota califica señala como defecto el que el
órgano judicial no mencione expresamente “que han transcurrido los plazos que la ley
otorga al rebelde para ejercerla acción de rescisión de la sentencia”.
Es conocida por el recurrente la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones
de 28 de enero de 2013 y 29 de enero de 2015) que la inscripción o la cancelación de
asientos proveniente de los pronunciamientos de una sentencia dictada en rebeldía
exige el cumplimiento de los plazos de rescisión de dicha resolución judicial del
artículo 524 de la LEC que señala “mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
Públicos” y es conocida la doctrina que es labor del registrador controlar el transcurso de
los plazos de rescisión de las sentencias en rebeldía.
Se estima infringido el art. 18 de la LH en relación con el art. 98 del RH pues en su
calificación el Sr. Registrador solo debe considerar como falta a la legalidad la no
expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
Desde nuestra perspectiva, y con el debido respeto, los términos del testimonio son
rotundos y la propia literalidad de “a todos los efectos” denota, con claridad suficiente,
que la sentencia es firme y cuando se dice “a todos los efectos” es “a todos”. La
expresión es clara, es suficiente y denota que han transcurrido todos los plazos para la
interposición de recursos de todo tipo, incluido el plazo de la acción de rescisión del
demandado rebelde.
Consideramos que el registrador se extralimita al exigir que el testimonio contenga
más de lo ya dicho, pues del propio documento objeto de calificación no resultan otros
datos contradictorios de tal firmeza: la sentencia fue dictada el 17/10/2016, el testimonio
judicial se emite el 17/05/2019, y por tanto con un intervalo de fechas de 31 meses no
existe razón para dudar de que al emitir tal testimonio había transcurrido el plazo para el
ejercicio de la acción de rescisión del art. 502 de la LEC (16 meses) y que cuando se
dice “firme a todos los efectos” comprende también que ha transcurrido el plazo de la
acción de rescisión. Tampoco expresa el registrador los motivos para dudar de tal
firmeza.

cve: BOE-A-2021-12225
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