III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87308

Fundamentos de Derecho.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 708 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, artículos 1217, 1218, 1279 y 1280 del Código Civil, 3 de la Ley Hipotecaria y 143
y 144 del Reglamento Notarial, sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo de
fecha 14 de noviembre de 2002 y resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de marzo de 2019 en la que razonaba: “Por todo ello, lo
procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción
directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal
permite al demandante otorgar la escritura compareciendo ante el notario por sí solo,
apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del
demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo viene a
hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del
negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. Por el
contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando
la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las
declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos
unilaterales, para cuya inscripción bastará, en su caso, la resolución judicial que supla la
declaración de voluntad unilateral del demandado, siempre que no lo impida la
observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y
negocios jurídicos”.
Además, la resolución de 21 de junio de 2019 en la que el nombrado Centro Directivo
recuerda su propia doctrina en el sentido de que mientras quepa la acción de rescisión,
la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación
preventiva, y que sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar
tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria. Sin embargo considera que como también resolvió su resolución de 27 de
noviembre de 2012 “el título inscribible no es una resolución judicial, sino la escritura que
documenta un negocio jurídico; y, si bien es cierto que la legitimación de uno de los
otorgantes –el Juez– deriva de la resolución judicial que se ejecuta, no lo es menos que
de la propia actuación de éste al verificar el otorgamiento cuestionado debe inferirse el
cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución de tal
resolución, sin necesidad de que se derive de la misma que ha pasado el plazo para
recurrir, pues, a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado (cfr. artículo 117 de la Constitución Española), corresponde valorar la
posibilidad de ejecución de la resolución dictada”.
En su virtud,
Acuerdo suspender la extensión de los asientos solicitados por el defecto advertido y
en base a los fundamentos de expresados.
Contra el presente acuerdo los interesados podrán (…)
Mijas, a 17 de marzo de 2021 (firma ilegible) fdo.: Javier Aznar Rivero, Registrador
de la propiedad.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Marbella número 1, don Emilio Campmany Bermejo, quien, el día 14 de
abril de 2021, ratificó la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Mijas
número 2.

cve: BOE-A-2021-12225
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Núm. 173