III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12225)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía, por la que se condena al demandado a la elevación a público de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

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la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
El recurrente afirma que dada la fecha de la sentencia y el tiempo transcurrido desde
la misma hasta la expedición de testimonio judicial que la reproduce, con expresión de
que es firme a todos los efectos, implica que también han transcurrido los plazos
establecidos para la comparecencia del rebelde, y por tanto ha decaído el plazo para el
ejercicio de la acción de rescisión, pero tal argumento no se puede sostener, por la
dicción literal del artículo 502, apartado 2 que contempla la prolongación de los plazos
previstos, tanto el plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de
cuatro meses en caso de notificación edictal, el artículo 502.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que
excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este
supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas
respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1999), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»),
sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-12225
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 29 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X