III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87275
de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que
se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al
obligado tributario.
La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el
artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las
notificaciones por comparecencia.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el ‘Boletín
Oficial del Estado’ producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición
adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el
certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74
de este reglamento.
6. Procederá la denegación del número de identificación fiscal cuando antes de su
asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar la
revocación.
7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los
Registros de Operadores Intracomunitarios y de Exportadores y otros operadores
económicos.
8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal
mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos
para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán
tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la
revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la
titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las
solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de
identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda
denegada."
Y los efectos de la revocación del NIF se contemplan en la Disposición Adicional 6.ª
de la Ley 58/2003 en los siguientes términos:
Número de identificación fiscal.
1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal
para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del
Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la
composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes
o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o
préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una
entidad de crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a
dicha entidad.
La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se
realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.
cve: BOE-A-2021-12221
Verificable en https://www.boe.es
"Disposición adicional sexta.
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87275
de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que
se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al
obligado tributario.
La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el
artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las
notificaciones por comparecencia.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el ‘Boletín
Oficial del Estado’ producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición
adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el
certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74
de este reglamento.
6. Procederá la denegación del número de identificación fiscal cuando antes de su
asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar la
revocación.
7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los
Registros de Operadores Intracomunitarios y de Exportadores y otros operadores
económicos.
8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal
mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos
para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán
tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la
revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la
titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las
solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de
identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda
denegada."
Y los efectos de la revocación del NIF se contemplan en la Disposición Adicional 6.ª
de la Ley 58/2003 en los siguientes términos:
Número de identificación fiscal.
1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal
para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del
Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la
composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes
o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o
préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una
entidad de crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a
dicha entidad.
La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se
realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.
cve: BOE-A-2021-12221
Verificable en https://www.boe.es
"Disposición adicional sexta.