III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87276
Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la
citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las
entidades de crédito en tales supuestos.
3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo,
bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal
del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se
exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de
identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono
no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito.
También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía
superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque,
así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito
deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se
refieren los párrafos anteriores.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el
‘Boletín Oficial del Estado’, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de
dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no
realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como
titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite
dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también
determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de
que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la
revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se
asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un
número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos
reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número."
La revocación del NIF presupone, por la propia naturaleza de las cosas, la previa
tenencia del mismo, a diferencia del supuesto previsto en el Artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, que atiende a la inexistencia del mismo en el instrumento público, sea por
su omisión o inexistencia; en el primer caso nos situamos en el ámbito del derecho fiscal
o tributario y en el segundo en el del Derecho Registral o inmobiliario.
En ningún precepto se establece que la revocación del NIF de una sociedad suponga
la interdicción o muerte civil de la misma; la sociedad conserva íntegramente su
personalidad y su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones,
pudiendo actuar en el tráfico jurídico y celebrar y concluir todo tipo de contratos con
terceros, que, en modo alguno, se ven afectados por la revocación de su NIF.
Si esto es así, los terceros que contraten con la sociedad en esta situación,
adquieren válidamente los derechos y obligaciones inherentes al contrato celebrado y,
lógicamente, les asiste el derecho a inscribir su título, que ya hemos dicho es
perfectamente válido, y gozar de la protección que dispensa el Registro de la Propiedad,
pues tales efectos [sic] no se excluyen por norma alguna en la actualidad.
Se dispone en el Artículo 147 antes citado:
"Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también
determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de
que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la
cve: BOE-A-2021-12221
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87276
Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la
citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las
entidades de crédito en tales supuestos.
3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo,
bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal
del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se
exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de
identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono
no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito.
También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía
superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque,
así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito
deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se
refieren los párrafos anteriores.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el
‘Boletín Oficial del Estado’, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de
dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no
realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como
titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite
dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también
determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de
que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la
revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se
asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un
número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos
reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número."
La revocación del NIF presupone, por la propia naturaleza de las cosas, la previa
tenencia del mismo, a diferencia del supuesto previsto en el Artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, que atiende a la inexistencia del mismo en el instrumento público, sea por
su omisión o inexistencia; en el primer caso nos situamos en el ámbito del derecho fiscal
o tributario y en el segundo en el del Derecho Registral o inmobiliario.
En ningún precepto se establece que la revocación del NIF de una sociedad suponga
la interdicción o muerte civil de la misma; la sociedad conserva íntegramente su
personalidad y su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones,
pudiendo actuar en el tráfico jurídico y celebrar y concluir todo tipo de contratos con
terceros, que, en modo alguno, se ven afectados por la revocación de su NIF.
Si esto es así, los terceros que contraten con la sociedad en esta situación,
adquieren válidamente los derechos y obligaciones inherentes al contrato celebrado y,
lógicamente, les asiste el derecho a inscribir su título, que ya hemos dicho es
perfectamente válido, y gozar de la protección que dispensa el Registro de la Propiedad,
pues tales efectos [sic] no se excluyen por norma alguna en la actualidad.
Se dispone en el Artículo 147 antes citado:
"Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también
determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de
que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la
cve: BOE-A-2021-12221
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173