III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87277

revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se
asigne un nuevo número de identificación fiscal."
El precepto anterior se ha interpretado siempre dirigido a los Registros llevados por
el sistema de folio personal, como lo es el Registro Mercantil, y de su aplicación práctica
se han hecho eco, entre otras, las Resoluciones del Centro Directivo de
fecha 23/07/2019 y 10/02/2021.
En cambio, en el Registro de la Propiedad, llevado por folio real, referido a la finca,
no existen hojas abiertas a entidades, de suerte que difícilmente, en el mismo, puede
practicarse nota marginal alguna a la misma; de suyo en la nota informativa incorporada
a la escritura nada se expresa sobre la existencia de esa nota marginal que se regula en
el citado Artículo 147, sin cuya práctica y existencia no puede negarse el acceso del
título al Registro de la Propiedad, dado el principio de legitimidad del que gozan los
asientos registrales.
La calificación recurrida hace extensiva las consecuencias de la revocación del NIF,
reguladas en la DA 6.ª, al supuesto de inexistencia u omisión de su expresión en la
escritura, contemplado en el Artículo 254 de la Ley Hipotecaria, sin sustento normativo
alguno.
Olvida dicha calificación, que la solicitud de inscripción se realiza por la parte
compradora, que son personas físicas y a las que, como antes se dice, nada les afecta la
revocación del NIF de la entidad vendedora; esto es, la Sra. Registradora hace soportar
las consecuencias de la revocación del NIF no a la sociedad transmitente, sino a los
adquirentes de la finca transmitida por la misma, lo que, de suyo, es absurdo.
La norma del Artículo 254 de la Ley Hipotecaria se respeta escrupulosamente en la
escritura en cuestión, basta para ello la simple lectura de la misma; y este precepto, en
modo alguno, equipara la revocación del NIF a la inexistencia del mismo o a la falta de
su expresión en el título a inscribir.
Cierto es que, actualmente, esta materia se encuentra en revisión y que, desde
ciertos foros, se propugnan unos efectos más contundentes a la revocación del NIF,
como sería el previo examen por el Notario de la vigencia o revocación de dicho
documento, para negar, en el segundo caso, la autorización del instrumento público
hasta que la sociedad regularice su situación; pero ello, hoy por hoy, no es derecho
vigente.
Por todo lo anterior, pero fundamentalmente, porque la funcionaria calificante realiza
una interpretación extensiva de una norma sancionadora, interpretación irrespetuosa con
lo establecido en el Artículo 3.4 del Código Civil, aplicando su contenido al ámbito
registral amparándose, para ello, en la norma del Artículo 254 de la Ley Hipotecaria, que,
en modo alguno, contempla ese pretendido resultado y, sobre todo, porque en el caso
que nos ocupa quien solicita la inscripción de su título no es la sociedad, sino unos
particulares a los que, en forma alguna y de acuerdo con la legalidad vigente, les afecta
la circunstancia de que la entidad a la que han comprado la finca tenga revocado su NIF,
además de haber confiado legítimamente en el contenido del Registro de la Propiedad
donde tal revocación ni siquiera figura anotada, entiendo que no puede mantenerse la
calificación efectuada.
Por todo lo hasta aquí expuesto,
Solicito de esa Dirección General:
Tenga por interpuesto el presente recurso gubernativo contra la calificación de la Sra.
Registradora titular del Registro de la Propiedad número 2 de Sanlúcar la Mayor.
Declare no sujeto a derecho dicha calificación, dejándola sin vigor alguno, y acuerde
la inscripción de la escritura de referencia».

cve: BOE-A-2021-12221
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Núm. 173