III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87278

IV
Mediante escrito, de fecha 1 de mayo de 2021, la registradora de la Propiedad elevó
el expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe, en el que hacía
constar que «el segundo defecto, relativo a la revocación del NIF de la entidad
vendedora, se revoca en base a las alegaciones que formula el Notario».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 98 y 110.1 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; 32, 215, 233, 234 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 9, 18, 20, 38, 40,
222.8 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51 y 383 del Reglamento Hipotecario; 4,
7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109, 111 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; 143,
145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-administrativo, de 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo de 2008, y de,
Sala de lo Civil, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio
de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1
de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997,
13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de
febrero y 21 de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de
junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de
septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de
septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de
enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22
y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio
de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de
abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17
de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018
y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 y 13 de febrero de 2020.
1. En relación con el único de los defectos que ha sido mantenido por la
registradora (por haber revocado el restante, a la vista del recurso interpuesto), la
escritura objeto de la calificación impugnada, por la que se formaliza la compraventa de
determinada finca, es otorgada, como vendedora, por una sociedad de responsabilidad
limitada representada por su administrador único, cargo que no está inscrito en el
Registro Mercantil. El notario autorizante reseña la escritura pública de elevación a
público de los acuerdos de nombramiento de tal administrador, autorizada por aquél
mismo, con especificación de la fecha de dicha escritura y de los acuerdos de junta
general elevados a público y número de protocolo; además testimonia la copia
autorizada de tal título, afirmando «que el nombramiento como Administrador Único de
este compareciente lo fue por unanimidad en la Junta General Extraordinaria y Universal
antes indicada, que el cargo fue aceptado por el compareciente en la misma Junta y que
se realizó la oportuna comunicación al anterior Administrador Único a efectos de lo
dispuesto en el Artículo 111 del vigente Reglamento del Registro Mercantil sin que éste
usara de su derecho de oposición al nombramiento». Asimismo, advierte sobre la falta
de inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil y añade que sus facultades
para el otorgamiento dimanan de su condición de representante orgánico de la sociedad
y que considera suficientes tales facultades para celebrar y formalizar la compraventa
objeto de la escritura calificada.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque falta la inscripción en el
Registro Mercantil del nombramiento del administrador de la sociedad vendedora, si bien
añade que «en el caso de estimarse que no es necesaria la previa inscripción en el
Registro mercantil para que el documento pueda provocar asientos en el Registro de la

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Núm. 173