III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87279

Propiedad, conforme a la doctrina de la DGRN citada por el Notario en la escritura,
deberá aportarse copia autorizada de la escritura de nombramiento del Administrador
que se reseña en la escritura, con la oportuna nota de presentación en el Registro
Mercantil, y calificación que no exprese circunstancias obstativas a la inscripción que
puedan afectar a la validez y eficacia frente a terceros del nombramiento hecho en dicha
escritura, sin que baste por tanto con el testimonio en relación hecho por el propio
Notario de dicha escritura de nombramiento, pues la inscripción del nombramiento en el
Registro Mercantil depende de vicisitudes a apreciar el titular de dicho Registro en base
a su competencia material para la calificación e inscripción, y que no pueden ser suplidas
por el Registrador de la Propiedad (…)».
El notario recurrente alega que en la escritura calificada se cumplen sobradamente
los requisitos de forma a que se refiere la citada Resolución de 18 de diciembre de 2019,
dado que el título calificado contiene la reseña del documento del que nacen las
facultades representativas del administrador y el juicio de suficiencia de las mismas, bajo
la responsabilidad del notario autorizante, siendo todo ello congruente con el negocio
formalizado; que, además, se expresan en el título, mediante testimonio notarial, los
datos relativos a la celebración de la junta general, votación, aceptación del cargo,
comunicación al anterior administrador y falta de oposición del mismo al nuevo
nombramiento, extremos que, a la luz de la resolución referida, entiende que ni siquiera
era necesario expresar; que nunca será admisible la exigencia de la registradora de que
se le aporte la escritura de nombramiento de administrador, con total desprecio del valor
del testimonio notarial realizado en la escritura calificada, pues tales exigencias
resultaron superadas desde la reforma introducida por la Ley 24/2001, en sede de
poderes, y mucho menos cabe exigir que se le presente dicha escritura con la «oportuna
nota de presentación en el Registro Mercantil y calificación que no exprese
circunstancias obstativas a la inscripción que puedan afectar a la validez y eficacia frente
a terceros del nombramiento hecho en dicha escritura».
2. Es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el nombramiento de los
administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la
inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero
no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de
inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el
administrador antes de producirse la inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de
Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil y 214.3, 233 y 234 de la
Ley de Sociedades de Capital, y, entre otras, Resoluciones de 17 de diciembre de 1997,
23 de febrero de 2001, 13 de noviembre de 2007 y -entre las más recientes, de 7 de
noviembre de 2018 y 18 de diciembre de 2019, para los cargos de sociedades, y de 15
de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero de 2005, 27 de mayo
de 2017, 17 de septiembre y 11 de octubre de 2019 y 5 de febrero de 2020, para los
apoderados o representantes voluntarios de sociedades).
La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los
nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del
Reglamento del Registro Mercantil) no significa que dicha inscripción en aquel Registro
deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de
la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación,
pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario,
conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil
sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición
realizada a su favor, o el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al
cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero
delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho
cargo), y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del
Registro Mercantil anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las
excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella

cve: BOE-A-2021-12221
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Núm. 173