III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87274

escritura, por lo que tampoco puede entenderse cumplido dicho requisito exigido por el
articulo 254 LH.
A mi parecer, este defecto tampoco puede mantenerse, al entender que obedece a la
siguiente confusión:
El Artículo 254, apartados 2 y 4 de la Ley Hipotecaria dispone:
"2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos
relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en
aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso,
de las personas o entidades en cuya representación actúen.
4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán
aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se
presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los
números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago
empleados."
Contempla el precepto transcrito el supuesto de inexistencia, ausencia u omisión de
la expresión del NIF en la escritura, su consideración y forma de subsanación de dicho
error. Para nada hace referencia a la circunstancia de que el NIF esté vigente o
revocado; en la escritura de referencia se expresa debidamente el NIF de la entidad
vendedora y de los compradores.
La revocación del NIF aparece contemplada en el Artículo 147 del R.D. 1065/2007
de 27 de julio:
"Artículo 147.

Revocación del número de identificación fiscal.

a) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento.
b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de
este reglamento se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de
actividades económicas inexistentes.
c) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el
plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la
actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el
ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de
realizar dichos actos en el mencionado plazo.
En el supuesto regulado en el artículo 4.2.l), el plazo anteriormente señalado
comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de
modificación en los términos establecidos en el artículo 12.2, tercer párrafo.
d) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad
de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que
no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
e) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión
administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que
se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio
diferente.
2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por
un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura

cve: BOE-A-2021-12221
Verificable en https://www.boe.es

1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal
asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme
a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las demás actuaciones y
procedimientos de comprobación o investigación, se acredite alguna de las siguientes
circunstancias: