III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la
representación.
Todo lo cual está en consonancia con la interpretación que hemos realizado del
art. 98 de la Ley 24/2001, según la cual corresponde al notario autorizante el juicio de
suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y vigencia del
poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de
validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante".
Según el Alto Tribunal, la calificación registral, en estos casos, debe limitarse a
revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el
notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de
las facultades representativas; y que su juicio de suficiencia sea congruente con el
negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso pueda ser objeto
de calificación.
En suma, la escritura calificada contiene no sólo la reseña del documento del cual
derivan las facultades del Administrador, basada en la copia autorizada exhibida, y el
juicio de suficiencia, exigibles de acuerdo con lo transcrito, sin que exista incongruencia
alguna entre ello y el negocio formalizado, sino, además, se expresa en el título,
mediante testimonio notarial, los datos relativos a la celebración de la Junta, votación,
aceptación del cargo, comunicación al anterior administrador y falta de oposición del
mismo al nuevo nombramiento, extremos que, a la luz de la resolución transcrita
entiendo que ni siquiera era necesario hacerlo actualmente; además de advertirse en ella
al compareciente sobre la obligatoriedad de la inscripción de su cargo en el Registro
Mercantil.
Los fundamentos legales citados por la Sra. Registradora para negar dicho acceso
entiendo que no son atendibles, pues, basar su calificación en los Artículos 2, 3 y 8 de la
Ley Hipotecaria y en la Resoluciones de la DGRN de fecha 8/7/2013 y 15/12/2017 no
aportan nada a la solución del problema: los Artículos citados, por su generalidad y nula
relación con el tema debatido, difícilmente pueden haberse infringido en la escritura que
nos ocupa, y las Resoluciones citadas corresponden a un momento doctrinal hoy
superado en la forma, por las sentencias y Resoluciones que se indican en la
transcripción antes realizada.
Lo que entiendo nunca será admisible la exigencia de la Sra. Registradora que se le
aporte la escritura de nombramiento de administrador, con total desprecio del valor del
testimonio notarial realizado en la escritura calificada, pues tales exigencias resultaron
superadas hace ya tiempo desde la reforma introducida por la Ley 24/2001, en sede de
poderes, y mucho menos, entiendo, cabe exigir que se le presente dicha escritura con la
«oportuna nota de presentación en el Registro Mercantil y calificación que no exprese
circunstancias obstativas a la inscripción que puedan afectar a la validez y eficacia frente
a terceros del nombramiento hecho en dicha escritura».
Nadie discute en la actualidad que la función calificadora del Sr. Registrador se
ejerce con absoluta independencia, pero las pretensiones anteriores, carentes del más
mínimo fundamento normativo, entran no en el campo de la independencia, sino en el de
la más plena arbitrariedad o discreción, apartándose totalmente de la regulación vigente
en la materia, como se deduce la Resolución transcrita, excediendo en mucho el ámbito
de la calificación registral, como se indica en la misma.
Por todo lo anterior, dado que el título calificado contiene la reseña del documento
del que nacen las facultades representativas del administrador y el juicio de suficiencia
de las mismas, bajo la responsabilidad del Notario autorizante, siendo todo ello
congruente con el negocio formalizado, debe concluirse que el mismo reúne todas las
exigencias legales y doctrinales para su acceso al Registro de la Propiedad, por lo que
no puede mantenerse este defecto apuntando en la calificación impugnada.
2.º Sin perjuicio de lo anterior, según el RM, a dicha entidad le fue revocado el NIF
con fecha de inscripción 4/7/2019, esto es, con anterioridad al otorgamiento de la

cve: BOE-A-2021-12221
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