III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87272

reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio
jurídico otorgado.
La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la
escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una ‘reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada’.
Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil
que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de
forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y
dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del
documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a
juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene
el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.
Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el
juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la
calificación registral ‘a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación’.
Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita
corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia
del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa,
y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que
resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto
del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de
que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo
la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
De tal forma que, a los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no
cabe distinguir, como pretende la recurrente, entre el primer negocio de apoderamiento y
el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación
registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001.
El juicio que este último precepto atribuye al notario sobre la suficiencia del poder para
realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como
hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con
aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede
ser revisada por el registrador.
Esto es, también el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la
previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a
revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario
ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia
de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea
congruente con el contenido del título presentado.
(…) de estos preceptos no se infiere que, en estos casos en que uno de los
otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba
indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo
era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación
en nombre de la sociedad. La norma exige, y consta que en este caso se cumplía con
ello, la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar

cve: BOE-A-2021-12221
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 173