III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87271

Posteriormente, dicha doctrina fue rectificada (y confirmada, más recientemente, por
las Resoluciones de 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018), pues partiendo de la
base de que, cuando se trate de sociedades, la actuación del titular registral debe
realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y
normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o
delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas (vid. Resolución de 12 de
abril de 1996, citada expresamente por la Resolución de 12 de abril de 2002), este
Centro afirmó que esos extremos y requisitos, en caso de que dichos nombramientos
sean de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil y los mismos se hayan inscrito
corresponderá apreciar al registrador mercantil competente, por lo que la constancia en
la reseña identificativa del documento del que nace la representación de los datos de
inscripción en el Registro Mercantil dispensará de cualquier otra prueba al respecto para
acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación dada la presunción de
exactitud y validez del contenido de los asientos registrales (cfr. artículos 20 del Código
de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). En otro caso, es decir cuando
no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, concluyó que deberá acreditarse la
legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a
través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez
de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida
en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil
(vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001).
Planteada de nuevo la misma cuestión en el presente expediente (y aun dejando al
margen el hecho de que en la escritura calificada no se haya limitado el notario a reseñar
los títulos de los que resultan el nombramiento de las administradoras sino que los haya
testimoniado íntegramente y, por tanto, no puede objetarse que no consten esos datos
que en la Resolución de 18 de septiembre de 2018 que cita la registradora se afirmó que
debían expresarse para que pueda reputarse válido el nombramiento y que, de haberse
presentado la escritura en el Registro Mercantil, y haberse inscrito, habrían sido objeto
de calificación por el registrador mercantil), debe resolverse teniendo en cuenta la
reciente doctrina del Tribunal Supremo, que, en la Sentencia 643/2018, de 20 de
noviembre de 2018 (con criterio seguido por la Sentencia 661/2018, de 22 de noviembre
de 2018), se ha pronunciado en los siguientes términos:
"(…) 18 LH, cuyo párrafo primero dispone lo siguiente:
‘Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro’.
Esta previsión normativa, en relación con la calificación de la capacidad de los
otorgantes, se complementa con el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la
redacción consiguiente a la modificación introducida por la Ley 24/2005. El precepto
regula lo siguiente: (…)
En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98
de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado’,
debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial.
3. Conforme a esta normativa, parece claro que corresponde al notario emitir un
juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento
auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio
jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta

cve: BOE-A-2021-12221
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Núm. 173