III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87268

Notario: José María Varela Pastor. Protocolo: 319/2021.
Entrada: 789/2021.
Asiento de Presentación: 438 del Diario: 244.
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
precedente título, de conformidad con los artículos 18 y 19.Bis de la Ley Hipotecaria, ha
resuelto no practicar los asientos solicitados, en base a los siguientes:
Hechos y fundamentos de Derecho
1.º Falta la inscripción del nombramiento de administrador que interviene en
representación de la sociedad vendedora en el Registro Mercantil, conforme al 51.4 RH.
En el caso de estimarse que no es necesaria la previa inscripción en el Registro
mercantil para que el documento pueda provocar asientos en el Registro de la
Propiedad, conforme a la doctrina de la DGRN citada por el Notario en la escritura,
deberá aportarse copia autorizada de la escritura de nombramiento del Administrador
que se reseña en la escritura, con la oportuna nota de presentación en el Registro
Mercantil, y calificación que no exprese circunstancias obstativas a la inscripción que
puedan afectar a la validez y eficacia frente a terceros del nombramiento hecho en dicha
escritura, sin que baste por tanto con el testimonio en relación hecho por el propio
Notario de dicha escritura de nombramiento, pues la inscripción del nombramiento en el
Registro Mercantil depende de vicisitudes a apreciar el titular de dicho Registro en base
a su competencia material para la calificación e inscripción, y que no pueden ser suplidas
por el Registrador de la Propiedad: art. 2, 3 y 18 LH y Resoluciones DGRN 8/7/2013
y 15/12/2017.
2.º Sin perjuicio de lo anterior, según el RM, a dicha entidad le fue revocado el NIF
con fecha de inscripción 4/7/2019, esto es, con anterioridad al otorgamiento de la
escritura, por lo que tampoco puede entenderse cumplido dicho requisito exigido por el
articulo 254 LH.
Artículos y Resoluciones citadas en relación con art.18 LH.
Contra la presente calificación (…)
Sanlúcar la Mayor, treinta de marzo del año dos mil veintiuno. Fdo. El Registrador.
Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Varela Pastor, notario de Pilas,
interpuso recurso el día 19 de abril de 2021 mediante escrito que en el que alegaba los
siguientes fundamentos jurídicos:
«Son dos los defectos que se imputan a la escritura y los mismos se tratarán
separadamente.
1.º Falta de inscripción del nombramiento del administrador representante de la
entidad vendedora en el Registro Mercantil.
El defecto apreciado por la Sra. Registradora ha sido tratado en multitud de
ocasiones tanto por la jurisprudencia de los tribunales como por la propia Dirección
General, siempre sobre la base de que la inscripción en el Registro Mercantil del
nombramiento del administrador, si bien es obligatoria, no es constitutiva, pudiendo
desempeñar el administrador su cargo desde su nombramiento y admitiéndose la validez
de los negocios formalizados por el mismo antes de la inscripción.

cve: BOE-A-2021-12221
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Núm. 173