III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12221)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87269

Centrándonos, fundamentalmente, en la Resolución de fecha 18 de diciembre
de 2019, por ser la más reciente sobre este tema y condesar el estado de la cuestión,
podemos extraer de ella las siguientes conclusiones:
La cuestión ha sido examinada y objeto de decisión en las Sentencias del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008 y, Sala de lo
Civil, de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018; y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 1993, 10 de
febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de
junio, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre
de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2
de enero, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 2 de abril, 12 y 23 de
septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 20 de septiembre, 30 y 31 de
mayo y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 8 de mayo
y 2 y 3 de diciembre de 2010, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 27 (2.ª) y 28 de febrero, 1
de marzo, 22 de mayo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª) y 30 de octubre y 6 de noviembre
de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio, 8 y 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de
diciembre de 2013, 28 de enero de 2014, 2 de febrero de 2015, 29 de septiembre
de 2016, 15 de diciembre de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 17 de
septiembre y 10 de octubre de 2019, según se recoge en la propia Resolución.
De este cúmulo doctrinal, concluye la DG lo siguiente:
"2. Es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el nombramiento de los
administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la
inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero
no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de
inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el
administrador antes de producirse la inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de
Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil y 214.3, 233 y 234 de la
Ley de Sociedades de Capital, y, entre otras, Resoluciones de 17 de diciembre de 1997,
23 de febrero de 2001 y 13 de noviembre de 2007, para los cargos de sociedades, y
de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero de 2005 y 27 de
mayo de 2017, para los apoderados o representantes voluntarios de sociedades).
La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los
nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del
Reglamento del Registro Mercantil) no significa que dicha inscripción en aquel Registro
deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de
la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación,
pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario,
conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil
sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición
realizada a su favor, o el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al
cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero
delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho
cargo), y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del
Registro Mercantil anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las
excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella
inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el
Registro de la Propiedad.
3. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece: ‘En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera’. El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: ‘La reseña

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Núm. 173