III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12222)
Resolución de 29 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir el cambio de socios de una sociedad profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87284

Fundamentos de derecho (defectos).
1. Presentado el documento, en unión de la carta de pago, se suspende la
inscripción del mismo, por adolecer del siguiente defecto:
Para la inscripción de la compraventa de participaciones sociales que consta en la
presente escritura, debe modificarse simultáneamente la redacción del Artículo 5.º de los
Estatutos Sociales, que exige que las participaciones números 2.641 al 3.000, inclusives,
que son las que ahora se transmiten, sean participaciones no profesionales.–Artículo 11
y 58.2 RRM.–
Los defectos se califican de subsanables en la forma expresada.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R M contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Málaga, a 5 de Abril de 2021 (firma) El registrador-»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Pla Rubio, notario de Marbella,
interpuso recurso el día 15 de abril de 2021 mediante escrito en el que expresaba los
siguientes fundamentos jurídicos:
«(…) No comparto los fundamentos de derecho invocados en la nota de calificación
por los motivos que a continuación expongo:
No fundamenta el registrador esa necesidad de la modificación estatutaria. Supongo
que entiende que el socio profesional solo puede ser titular de participaciones de la clase
profesional, pero no aporta argumento legal alguno en tal sentido.
Y, en mi opinión, es porque no existen. No hay ningún precepto en la Ley 2/2007,
de 15 de marzo, de sociedades profesionales que impida que los socios profesionales,
además de tener -necesariamente- participaciones de la clase profesional, puedan
adquirir y mantener voluntaria e indefinidamente participaciones de la clase general.
Tampoco en los Estatutos sociales se prohíbe el mantenimiento por un socio
profesional de participaciones de ambas clases. De hecho parece admitirse
implícitamente al atribuir a los socios profesionales un derecho preferente para adquirir
las participaciones no profesionales (artículo 9.º) sin exigir su conversión en ninguna
parte.
Existiendo una determinada proporción entre los socios profesionales respecto de las
participaciones a ellos reservadas, en el caso de que alguno de ellos adquiera unas
participaciones de la clase general si se obliga a convertirlas en participaciones de la
clase profesional se rompería aquella proporción y no alcanzo a ver ni la conveniencia ni
la exigencia legal en romper dicha proporción.
Tampoco veo el menor inconveniente en que el socio profesional adquiera esas
participaciones de la clase general y mantenerlas como tales para posteriormente poder
transmitirlas a un nuevo socio no profesional, sin necesidad de una nueva modificación
estatutaria en sentido inverso al que ahora pretende la nota recurrida. Y, tampoco
alcanzo a comprender que no sea legalmente posible que el socio pudiera mantener
junto con sus participaciones profesionales otras participaciones de la clase general en
atención a su diferente régimen de transmisión mortis causa: a la de las primeras pueden
oponerse los socios profesionales mayoritarios (artículos 15 de la Ley y 10 de los
estatutos sociales), mientras que en cuanto a las segundas, su transmisión por sucesión
hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio (artículo 110.1 de la Ley
de Sociedades de Capital).
Las participaciones profesionales llevan aparejada la obligación de realizar
prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el
objeto social (artículo 17.2 de la Ley 2/2007) y, por tanto, solo pueden estar en manos de

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Núm. 173