III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12220)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución directa sobre bien hipotecado, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87261

Orencio Izquierdo Antón debe mantener la adjudicación de la finca 13.200, en los
términos en los que esta se produjo.
Orencio es una entidad totalmente ajena al error denunciado por G-SV entidad que
compra el crédito de Bankia S.A. Mi representada se ha limitado a pujar en una subasta
judicial en las condiciones establecidos para ello. Se adjudicó un inmueble bajo unas
determinadas condiciones, con la garantía, y promesa de seguridad jurídica, que debe
garantizar tanto la administración de justicia en una subasta judicial como el Registro de
la Propiedad que cumplimenta un mandamiento judicial que ordena expedir certificación
del artículo 688.1 de la LEC en el marco de una ejecución hipotecaria.
En la documentación que se facilitaba a los postores para su participación en la
subasta, Edicto y Certificación de Dominio y Cargas del Registro de la Propiedad 23 de
Madrid, constaba claramente que las hipotecas objeto de ejecución eran la
correspondiente a la inscripción 9.ª (ampliada por la 10.ª) de la finca registral 13.200, y la
correspondiente a la inscripción 8.ª (ampliada por la 9.ª) de la finca registral 13.038. Y la
finca 13.200 se adjudicó a mi representada haciendo constar que la hipoteca ejecutada
era la correspondiente a la inscripción 9.ª, siendo tanto esta como todas las cargas
posteriores objeto de cancelación.
El artículo 645.1 de la LEC establece que la convocatoria de subasta se anunciará en
el Boletín Oficial del Estado, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no
personado. Mi representada participó a la venta judicial de la vivienda en los términos
anunciados en la convocatoria que fue publicada en el BOE, amparado por la buena fe
registra1, con unos datos de los bienes ejecutados que fueron certificados por el propio
Registro, y proporcionados y garantizados en la convocatoria de la subasta por el
Juzgado.
En este sentido el Tribunal Supremo fijó su doctrina a favor de la protección del
adjudicatario (STS 5 de marzo de 2007, que siguió el criterio de sentencias anteriores del
año 2006), pues una subasta es simplemente una venta judicial y quien participa en ella
si debe entenderse amparado por la buena fe registral, pues el adquiriente en juicio
ejecutivo tiene la consideración de tercero hipotecario conforme el artículo 34 de Ley
Hipotecaria, cuya buena fe se presume.
No hay duda de que la adjudicación de la vivienda es un derecho adquirido por mi
representada, como tercero de buena fe. Orencio Izquierdo Antón S.L. es parte ajena a
la cadena de errores que ha motivado la nulidad de actuaciones. La entidad ejecutante
no especificó las inscripciones hipotecarias objeto de ejecución, ni en el auto que
despachó ejecución ni en los mandamientos librados al Registro de la Propiedad para la
expedición de la certificación de dominio y cargas, y como consecuencia de esto se
produjo un error en la identificación de las hipotecas.
Una falta de diligencia de todas las partes implicadas de la cual mi representada es
la principal perjudicada, pues pujó una subasta judicial bajo unas determinadas
condiciones garantizadas por el Juzgado, siempre confiando en las garantías que debe
ofrecer el sistema de subastas judiciales, y resultó adjudicataria de una propiedad en
unos concretos términos. Todo ello bajo la supervisión y responsabilidad del Juzgado y
del Registro de la Propiedad, y confiando en las resoluciones y certificaciones emitidas
por los mismos.
Es indudable que mi representada adquirió la vivienda de quien aparecía como su
legítimo titular en una subasta judicial electrónica cuyos términos y condiciones se
publican en el Boletín Oficial del Estado, lo cual denota claramente que su actuación
siempre se ha regido por la buena fe. Por ello, la nulidad de la subasta no debe afectar a
los derechos adquiridos por Orencio Izquierdo Antón S.L, que una vez dictado decreto de
adjudicación trató de inscribir su título en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, si tal
inscripción no se consumó fue únicamente porque, para infortunio de mi representada, el
Registrador rechazó la inscripción como consecuencia de las discrepancias y
contradicciones existentes referentes a las hipotecas objeto de la ejecución.

cve: BOE-A-2021-12220
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Núm. 173