III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12220)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución directa sobre bien hipotecado, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87265
El testimonio el auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas fue
objeto de calificación negativa según notas de fechas 16 de junio y 21 de octubre
de 2020, por existir dudas sobre el préstamo hipotecario que se estaba ejecutando en el
procedimiento. Dichas dudas fueron despejadas en virtud de auto dictado en dicho
procedimiento, el día 21 de enero de 2021, presentado en el Registro, en el que se
declara que el título ejecutivo aportado con la demanda es la escritura pública notarial de
fecha 8 de mayo de 2008 de constitución de un préstamo hipotecario por importe
de 35.000 euros concedido por «Bancaja, S.A.», a favor de la sociedad «Adesso Noi
Miin, S.L.», con garantía hipotecaria constituida por la hipotecante «Cool Fusión, S.L.»,
titular registral de las fincas 13.200 y 13.308 de ese Registro, que dio lugar a la
inscripción 11.ª de la primera y a la inscripción 10.ª de la segunda.
2. Dispone el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige como trámite
esencial del procedimiento la expedición de certificación de dominio y cargas, y dispone:
«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del
Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1
del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de
ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin
cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.
2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se
ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del
procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia
dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de
la propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su
reclamación no existe o ha sido cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto poniendo fin a la ejecución».
3. Este Centro Directivo tiene declarado ya desde clásicas Resoluciones como la
de 27 de noviembre de 1961, dictada en relación a la antigua regla cuarta del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que la nota marginal de expedición de certificación de
dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria si bien no lleva consigo un
cierre registral, sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la
cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que
sea base del procedimiento.
Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera
publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y consecuentemente función
sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la
misma conforme a lo dispuesto en los artículos 132.2.º y 134.1.º de la Ley Hipotecaria,
hasta el punto de que la expedición de la certificación de dominio y cargas para el
procedimiento de ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares
de cargas posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal
cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen por esta razón requisito
esencial del procedimiento, suponiendo esta característica una diferencia sustancial
respecto del valor de la certificación de dominio y cargas y la expedición de nota
marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relación a la anotación
preventiva de embargo ya tomada, como ha señalado esta Dirección General
(Resolución de 25 de noviembre de 2002).
La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento
para aquél que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura
de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del
ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien
consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y
fragilidad de su derecho. Todo ello sin olvidar labor interruptiva de la prescripción de la
cve: BOE-A-2021-12220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87265
El testimonio el auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas fue
objeto de calificación negativa según notas de fechas 16 de junio y 21 de octubre
de 2020, por existir dudas sobre el préstamo hipotecario que se estaba ejecutando en el
procedimiento. Dichas dudas fueron despejadas en virtud de auto dictado en dicho
procedimiento, el día 21 de enero de 2021, presentado en el Registro, en el que se
declara que el título ejecutivo aportado con la demanda es la escritura pública notarial de
fecha 8 de mayo de 2008 de constitución de un préstamo hipotecario por importe
de 35.000 euros concedido por «Bancaja, S.A.», a favor de la sociedad «Adesso Noi
Miin, S.L.», con garantía hipotecaria constituida por la hipotecante «Cool Fusión, S.L.»,
titular registral de las fincas 13.200 y 13.308 de ese Registro, que dio lugar a la
inscripción 11.ª de la primera y a la inscripción 10.ª de la segunda.
2. Dispone el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige como trámite
esencial del procedimiento la expedición de certificación de dominio y cargas, y dispone:
«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del
Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1
del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de
ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin
cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.
2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se
ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del
procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia
dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de
la propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su
reclamación no existe o ha sido cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto poniendo fin a la ejecución».
3. Este Centro Directivo tiene declarado ya desde clásicas Resoluciones como la
de 27 de noviembre de 1961, dictada en relación a la antigua regla cuarta del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que la nota marginal de expedición de certificación de
dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria si bien no lleva consigo un
cierre registral, sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la
cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que
sea base del procedimiento.
Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera
publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y consecuentemente función
sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la
misma conforme a lo dispuesto en los artículos 132.2.º y 134.1.º de la Ley Hipotecaria,
hasta el punto de que la expedición de la certificación de dominio y cargas para el
procedimiento de ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares
de cargas posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal
cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen por esta razón requisito
esencial del procedimiento, suponiendo esta característica una diferencia sustancial
respecto del valor de la certificación de dominio y cargas y la expedición de nota
marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relación a la anotación
preventiva de embargo ya tomada, como ha señalado esta Dirección General
(Resolución de 25 de noviembre de 2002).
La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento
para aquél que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura
de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del
ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien
consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y
fragilidad de su derecho. Todo ello sin olvidar labor interruptiva de la prescripción de la
cve: BOE-A-2021-12220
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Núm. 173