III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12220)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución directa sobre bien hipotecado, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

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acción hipotecaria que estas notas marginales de expedición de certificación de dominio
y cargas presentan conforme a lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil,
impidiendo con su constancia el juego de la cancelación de hipoteca por caducidad a
que alude el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 8 de
marzo de 2005).
4. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase Resoluciones
señaladas en los «Vistos») no cabe duda de que el procedimiento de ejecución
hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la
inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículo 1875 del Código Civil y
artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria).
De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados,
como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el
título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
5. Teniendo en cuenta por tanto la importancia de la nota marginal de expedición de
certificación de cargas, el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la
hipoteca y sus modificaciones (cfr. artículos 145 y 149 de la Ley Hipotecaria) y el
carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipoteca, no puede
procederse a la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y al mandamiento de
cancelación de cargas, si resulta que se ha llevado a cabo la ejecución de una hipoteca
distinta de aquélla para la que se expidió certificación de cargas en el procedimiento.
6. Ahora bien, debe considerarse que el defecto es subsanable. La regla general es
la subsanabilidad de los trámites procesales, dada la limitación de las causas de nulidad
de los actos procesales (Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2012, de 17 de
abril). Sólo se produce la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se han
realizado con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva funcional, cuando se
realizan bajo violencia o intimidación y cuando se prescinde total o parcialmente de las
normas de procedimiento establecidas por la Ley con infracción de los principios de
audiencia, asistencia y defensa, y en los demás supuestos que establece el artículo 238
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El principio de conservación de los actos procesales aparece consagrado con
claridad en los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo 3, dispone que el
juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran
los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado
la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Sólo cuando exista una ineficacia
registral definitiva se podrá calificar el título de insubsanable.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.

Madrid, 28 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.