III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, resultando que la
dicción literal del artículo 104 bis no deja lugar a dudas sobre el contenido de la
certificación administrativa que ha de entregarse a los adjudicatarios de bienes
subastados en los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria.
No constan en el expediente administrativo las circunstancias personales relativas a
la edad, estado civil y/o régimen económico de los licitadores, ni es posible conocerlas
ya que el procedimiento de apremio no se ha seguido frente a ellos. En ningún caso el
Recaudador Ejecutivo o el Tesorero Municipal (en calidad éste último de Presidente de la
Mesa de Subasta) podrían dar fe de unas circunstancias personales que desconocen, ya
que no pueden ser equiparados a fedatarios públicos, a diferencia del Secretario Judicial
o del Notario que sí actúan con tales potestades en los procedimientos de ejecución
judiciales y en los otorgamientos de escrituras públicas.
Mantener una postura contraria, pretendiendo la aplicación analógica de normas del
proceso civil o del régimen notarial al procedimiento administrativo de apremio, en
cuanto al contenido de la certificación administrativa del acta de adjudicación de bienes
es improcedente, por lo que el recurso debe ser estimado en cuanto al primero de los
defectos advertidos
III. En segundo lugar, se basa la calificación negativa que ahora se recurre en la
falta de indicación en la certificación del acta de adjudicación de bienes de haberse
practicado la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de subasta y la
notificación del acuerdo de enajenación.
En este sentido, no se comparte tampoco el criterio expuesto en la nota de
calificación negativa. En primer lugar, por la misma argumentación expuesta en el
apartado anterior respecto al contenido de la certificación del acta de adjudicación de
bienes, que se reproduce nuevamente:
“i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en
que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el
artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en
la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere
al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del
remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones
de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el
procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y,
en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el
Registro de la Propiedad.”
La Sra. Registradora aduce en su nota que la calificación se ampara en la previsión
del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, que permite examinar que la resolución
administrativa haya sido congruente con la clase de expediente o procedimiento seguido,
y por tanto, los trámites e incidencias esenciales del mismo. Entendemos, por el
contrario, que la calificación registral excede notoriamente de su ámbito propio, y que se
está realizando una interpretación del artículo 99 RH incorrecta, formalista y vulneradora
del principio de legalidad al rebasar el contenido del principio de calificación, tal y como
se deduce del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, dicho sea con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa.
En este sentido, aunque en relación con la calificación de documentos
administrativos el registrador goce de mayor libertad que respecto de los documentos
judiciales, la calificación nunca puede alcanzar la legalidad intrínseca de la resolución,
puesto que ello supondría asumir facultades revisoras que exceden del ámbito de la
función registral, en línea con lo preceptuado en el artículo 18 LH. En consonancia, como
ha señalado reiteradamente la DGSJFP, la calificación de la congruencia de la resolución
con la clase de expediente seguido implica examinar si en el marco del procedimiento
elegido por la Administración Pública, el documento es coherente con el mismo (es decir,

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