III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87227

b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo
de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio
mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del
bien o lote o declarando desierta la subasta.
c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes
simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de
las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir
la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se
determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 99 de este
reglamento.
d) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se
procederá a levantar acta por el Secretario de la Mesa.
(...)
i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en
que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el
artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en
la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere
al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del
remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones
de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el
procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y,
en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el
Registro de la Propiedad.
La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y
en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro
público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se
establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de
cancelación de las cargas posteriores.”
En el presente caso, celebrada y finalizada la subasta de la finca registral núm.
81904, se procedió a su adjudicación de acuerdo con las reglas descritas anteriormente,
procediéndose a levantar acta de subasta con fecha 02/12/2020. Se cumplen todos los
requisitos establecidos en el artículo 104 bis del Reglamento General de Recaudación,
por cuanto la adjudicación fue acordada a favor del licitador que realizó la oferta más
ventajosa, figurando este licitador adecuadamente identificado mediante la certificación
emitida al efecto por el Portal de Subastas Electrónicas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado. Del mismo modo, la certificación del acta de adjudicación emitida y
firmada digitalmente el 19/01/2021, y entregada al adjudicatario, también cumple con el
contenido previsto en la letra i) del citado artículo 104 bis, esto es, en ella se recoge la
transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la
acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en
conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre
la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, haciéndose
constar que queda extinguida la anotación preventiva de embargo efectuada en su día a
favor de la Hacienda Pública.
De la normativa tributaria transcrita se concluye que no puede exigirse la constancia,
en la certificación administrativa del acta de adjudicación de bienes en subasta, de las
circunstancias citadas por la Sra. Registradora en su nota de calificación negativa. Sí es
cierto que las circunstancias requeridas deberían constar en la escritura pública
correspondiente, en el supuesto de que el adjudicatario hubiera optado por su
otorgamiento. No obstante, y dado que no se ha ejercitado dicha opción, la certificación
administrativa extendida reúne todos los requisitos exigidos en la letra i) del artículo 104
bis del citado Real Decreto 939/2005.
Esta interpretación resulta conforme con los criterios hermenéuticos que determina el
artículo 3 del Código Civil, a los que a su vez se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, al disponer que, “las normas se interpretarán

cve: BOE-A-2021-12217
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Núm. 173