III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 173

Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87226

«Fundamentos de Derecho:
I. De conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Asimismo, el artículo 325 c)
dispone que estará legitimado para interponer este recurso el funcionario competente de
quien provenga el mandamiento o título presentado.
II. La calificación negativa del Registro de la Propiedad de Vigo N.º Dos se
fundamenta, en primer lugar, en la falta de indicación en los documentos administrativos
de las circunstancias personales del adjudicatario en el momento en que se realiza la
adjudicación, sobre la base de lo establecido en el artículo 51.9.ª del Reglamento
Hipotecario.
Pues bien, este criterio no puede ser compartido por esta Administración Tributaria
Local. En primer término, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación:
“Artículo 103.

Licitadores.

1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación competente, de
los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente
implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta o concurso
o adjudicación directa, por sí o por medio de representante, cualquier persona que posea
capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o
restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente.
2. Una vez abierta la subasta en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado solamente se podrán realizar pujas electrónicas. Los interesados que
quieran participar en la subasta deberán estar dados de alta como usuarios del sistema y
accederán al mismo por alguno de los medios electrónicos de acreditación de la
identidad admitidos por el Boletín Oficial del Estado, de manera que se garantice una
plena identificación de los licitadores. El alta podrá realizarse en el Portal de Subastas
utilizando un medio electrónico de identificación admitido por la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado o bien mediante la comparecencia personal del interesado ante un
funcionario público de cualquiera de las Administraciones públicas y órganos que
celebren subastas a través del Portal de Subastas, que facilitará este trámite en los
términos que se establezcan en su respectiva normativa.”

“Artículo 104 bis.

Adjudicación y pago.

Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo
de 15 días naturales y se procederá a la adjudicación de los bienes o lotes conforme a
las siguientes reglas:
a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento
del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera
presentado dicha postura.

cve: BOE-A-2021-12217
Verificable en https://www.boe.es

Esto es, de la literalidad del precepto se desprende que los únicos requisitos exigidos
por la normativa tributaria a los licitadores que participen en los procedimientos de
enajenación de bienes mediante subastas administrativas son la posesión de capacidad
de obrar con arreglo a derecho y la identificación adecuada a través de medios
electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. La
normativa administrativa no hace ninguna otra referencia a la exigencia de constancia de
otras circunstancias personales de los posibles licitadores, como su edad, domicilio,
estado civil o, en su caso, régimen económico matrimonial.
Por otra parte, ha de acudirse a lo establecido en el artículo 104 bis del citado Real
Decreto 939/2005, en cuanto a la adjudicación de los bienes subastados: