III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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si se ha adoptado una resolución propia del procedimiento de que se trate) y si se han
respetado los trámites esenciales del procedimiento.
Así pues, aunque el registrador deba revisar las formalidades de los documentos
presentados, habida cuenta de los efectos que se derivan de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, lo que no puede es convertirse en revisor de toda la legalidad
administrativa, vulnerando un principio esencial básico como es la presunción de
legalidad administrativa (artículo 39 de la Ley 39/2015) y el principio de autotutela
declarativa, en cuya virtud es la propia Administración la competente para revisar la
legalidad de sus actos administrativos, ya sea de oficio a través de la declaración de
nulidad de pleno derecho o la declaración de lesividad, ya sea a instancia de los propios
interesados mediante el uso de los recursos administrativos, y posteriormente, a través
del recurso contencioso-administrativo ante los Jueces y Tribunales del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo
Igualmente, esta facultad revisora debe ponerse en inmediata relación con el
artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en
el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública “ha prescindido total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. Se requiere, pues, un doble
requisito, a saber, el carácter ostensible de la omisión del trámite esencial o del
procedimiento y que ése trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la
ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y
palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica.
En el presente caso, la certificación del acta de subasta se ha dictado en el seno de
un procedimiento de recaudación tributaria, siguiendo el procedimiento administrativo de
apremio establecido al efecto. Asimismo, la adjudicación se ha acordado después de
haberse celebrado la subasta tributaria en el Portal de Subastas del BOE, y habiéndose
cumplido todos los trámites esenciales del procedimiento de recaudación en periodo
ejecutivo (providencia de apremio, diligencia de embargo, mandamiento de anotación
preventiva, valoración a efectos de subasta, notificación de la valoración, fijación del tipo,
acuerdo de enajenación, notificación de acuerdo de enajenación etc...), notificados todos
ellos al obligado tributario, que podría haber hecho uso de los derechos que la Ley le
confiere a su favor. En concreto, la notificación de la valoración de bienes a efectos de
subasta se practicó el 22/03/2018 y la notificación del acuerdo de enajenación se
practicó el 16/09/2020.
No vamos a entrar a especificar el cumplimiento concreto y pormenorizado de todos
los demás trámites del procedimiento administrativo de apremio, por cuanto que, según
resulta de la propia certificación del acta de adjudicación de bienes, en fecha 18/01/2021
fue emitido informe de conformidad del cumplimiento de todos los requisitos
procedimentales por parte de la Asesoría Jurídica municipal, y en los términos previstos
en el anteriormente citado apartado i) del artículo 104 bis del Real Decreto 939/2005. En
definitiva, no es posible apreciar en la documentación presentada en el Registro de la
Propiedad ningún indicio de omisión manifiesta, palpable u ostensible de los trámites
esenciales del procedimiento administrativo en que se pueda apoyar o pueda haber
motivado la calificación negativa emitida que ahora se recurre, sino acudiendo a una
interpretación forzada, restrictiva y excesivamente formalista del artículo 99 RH.
A mayor abundamiento, resulta manifiestamente incoherente la fundamentación
jurídica de la nota de calificación negativa en este punto, puesto que se apoya en la
Resolución de la DGSJFP de 21 de mayo de 2001 (RJ 2001\4800) en la que se resuelve
que se consideran trámites esenciales del procedimiento la notificación de la providencia
de apremio y de la diligencia de embargo correspondiente, no haciendo esta resolución
de la DGSJFP referencia alguna a la notificación de la valoración de los bienes ni a la del
acuerdo de enajenación como trámites esenciales del procedimiento: “Llegados a este
punto, y dados los estrechos límites de este recurso (artículo 117 del Reglamento
Hipotecario), hay que examinar si la falta de notificación de la subasta constituye un
trámite esencial del procedimiento, debiendo responderse en sentido negativo, pues el

cve: BOE-A-2021-12217
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Núm. 173