III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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competentes procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de
acuerdo con los criterios habituales de valoración. 2. Cuando, a juicio de dichos órganos,
se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios
técnicos de la Administración o por servicios externos especializados. Los órganos de
recaudación competentes podrán mantener un fichero actualizado de expertos en
valoración de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo. 3. La valoración
será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar
valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a
partir del día siguiente al de la notificación. Si la diferencia entre ambas, considerando la
suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede
del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más
alta. Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes
por ambas partes excede del 20 por ciento, se convocará al obligado al pago para dirimir
las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del
valor acordado, que será el aplicable. 4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el
órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración por perito adecuado en
plazo no superior a 15 días. A efectos de su designación, se estará a lo establecido en
los párrafos primero y segundo del artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las
efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable”.
– Artículo 101 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.–Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta: “1. El órgano de
recaudación competente acordará la enajenación mediante subasta de los bienes
embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el débito perseguido y las
costas del procedimiento y se evitará, en lo posible, la venta de los de valor notoriamente
superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de
los que sean precisos. El acuerdo de enajenación deberá contener los datos
identificativos del deudor y de los bienes a subastar, así como el tipo para la subasta de
los mismos. En el acuerdo deberá constar la duración del plazo para la presentación de
ofertas en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 104 de este reglamento.
Asimismo se indicará que la presentación de ofertas se realizará de forma electrónica en
el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. 2. El acuerdo de
enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes
gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios,
pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente
registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la
certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y,
en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de
negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y
requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos. En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de
emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de
otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados
mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. Practicadas las notificaciones a las que se refiere
este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como
mínimo”.
– Artículo 99 del Reglamento Hipotecario: “La calificación registral de documentos
administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la
congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro”.

cve: BOE-A-2021-12217
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Núm. 173