III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12217)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir un acta de adjudicación librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

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cancelación de la anotación preventiva letra A, así como de las cargas posteriores a la
ejecutada, si las hubiera.
Se observan los siguientes defectos subsanables:
– No constan todas las circunstancias personales del adjudicatario en el momento
en que se realiza la adjudicación, esto es, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad
que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si está soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; y por último su
domicilio.
– No consta la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de
determinar el tipo de subasta, y la notificación al mismo deudor, del acuerdo de
enajenación de los bienes.
– No consta la firmeza de la resolución administrativa que ordena la cancelación de
la anotación preventiva de embargo en el Registro.
Fundamentos de Derecho:
Se califican conjuntamente el certificado del acta de adjudicación y el mandamiento
de cancelación, de conformidad con las resoluciones de la DGSJFP de fechas 22
febrero 1993, 15 octubre 2001, 7 de marzo de 2012, 11 de marzo de 2014 y 18 de
septiembre de 2019.
– Resolución de la DGSJFP de fecha 30 de septiembre de 1990, según la cual, las
resoluciones de las autoridades administrativas tienen la misma fuerza que las de los
Tribunales ordinarios, siempre que dichos acuerdos sea firmes o ejecutivos, por haberse
agotado los recursos contra los mismos. Por ello, la calificación del registrador ha de
ajustarse a los límites impuestos por el artículo 99 RH, sin que pueda por tanto entrar a
cuestionar el fundamento de la decisión adoptada. Ahora bien, goza el registrador de un
mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los
judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del
procedimiento seguido. Doctrina reiterada en Resoluciones de fechas 23 de junio
de 2016, 16 de junio de 2020, 3 de septiembre de 2020 y 17 de septiembre de 2020, que
ponen de relieve cómo la mayor amplitud con la que cuenta el registrador para calificar
los documentos administrativos en relación con los judiciales se acentuó con la nueva
redacción dada al artículo 99 RH por el RD 3215/1982, de 12-11, de suerte que hoy en
día, y según la consolidada doctrina de la Dirección General, puede el registrador
calificar: la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento
seguido, los trámites e incidentes esenciales de éste, y la relación del mismo con el
titular registral y los obstáculos que surjan del Registro.
– Resolución de la DGSJFP de fecha 21 de mayo de 2001: No se extralimita el
registrador si considera defectuoso el procedimiento por falta de notificación de la
subasta a la sociedad deudora, pues uno de los trámites esenciales que ha de
comprobar el registrador en todo procedimiento es el de si se han cumplido las normas
dirigidas a que los titulares afectados puedan tener las garantías previstas por las leyes a
fin de evitar su indefensión. Doctrina reiterada en Resolución de 22 de junio de 2013.
– Resolución de la DGSJFP de fecha 10 de octubre de 2018: El informe favorable de
los servicios jurídicos del órgano administrativo actuante no impide la calificación
registral, pues, razona la Dirección General, el control de legalidad de los actos
inscribibles corresponde al registrador. Doctrina reiterada en Resolución de 30 de
noviembre de 2016. Doctrina reiterada en Resolución de 10 de octubre de 2018, en un
caso de adjudicación en procedimiento de apremio seguido por la Seguridad Social en
que el informe había sido emitido por los servicios jurídicos del ejecutante.
– Artículo 97 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.–Valoración y fijación del tipo: “1. Los órganos de recaudación

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