III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12218)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1 a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87240

Sentencia, determinando lo siguiente: “Artículo 1.–El conjunto arquitectónico constituido
por Edificio (…), Edificio (….) y el Centro (…), es un complejo inmobiliario que conforma
una agrupación de comunidades de propietarios independientes entre que comparten
como elementos comunes únicamente cuatro servidumbres de paso delimitadas en el
Auto de fecha 13 de diciembre de 2014 y la póliza de responsabilidad civil común para
todo el complejo inmobiliario constituidas por la misma compañía que concierten las
pólizas individuales para abaratar costes. Artículo 2.–Que el coeficiente de participación
del complejo inmobiliario para Centro (…) es del 88,62%, para el Edificio (…) es
del 5,78% y para el Edificio (…) es del 5,60%. Estos porcentajes coindicen idénticamente
con sus cuotas de participación en los elementos comunes descritos en el artículo 1.”
Del tenor literal del primero de ellos, resulta evidente que estamos entre un complejo
inmobiliario, que confirma una agrupación de comunidades independientes que
comparten como elementos comunes únicamente cuatro servidumbres de paso
delimitadas en el Auto judicial de fecha 13 de diciembre de 2014 y la póliza de
responsabilidad civil común del complejo inmobiliario. Luego determina el coeficiente de
participación en el complejo inmobiliario para cada una de las comunidades
independientes.
Tercera.–El complejo inmobiliario creado, en ejecución de la Sentencia Judicial se
rige, como no puede ser de otra manera, por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de
Propiedad Horizontal que establece el régimen de los complejos inmobiliarios privados y
en concreto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, determina claramente
que los Edificios (…) y (…) construidos sobre el elemento 43 y 44 de la división
horizontal originaria, son dos comunidades independientes en régimen de propiedad
horizontal, de la Comunidad primigenia (…), a la que pertenecen todos los elementos
comunes iniciales menos los determinados del complejo inmobiliario en el artículo 2.º de
los Estatutos antes transcritos.
Cuarta.–Por tanto la Comunidad independiente (…), no puede sino modificar las
cuotas de copropiedad de los elementos privativos que forman parte de la misma por dos
razones obvias:
1.ª Porque la suma de las cuotas a todos los elementos privativos de la Comunidad
debe sumar 100.
2.ª Porque en la escritura de referencia se realiza una dación en pago de uno de
los elementos privativos (en concreto el número 47) a favor de la Comunidad de
Propietarios (…) y no a favor del complejo inmobiliario inscrito sobre la finca matriz, ni a
favor de las comunidades independientes (…) y (….), con la que únicamente comparten
como elementos comunes los determinados en los propios Estatutos específicamente y
no todos los demás restantes que únicamente pertenecen a la Comunidad de
Propietarios (…), sin que en ellos, incluido el nuevo elemento común adjunto por dación
en pago, tengan ningún derecho en copropiedad, ni de ninguna otra clase las
comunidades (…) y (…)
Quinta.–En consecuencia, la Comunidad de Propietarios (…) adoptando el acuerdo
por unanimidad, como efectivamente ha sido, es soberana para aceptar la dación en
pago de un elemento privativo que pertenece exclusivamente a ésta comunidad y
convertirlo en elemento común de la propia Comunidad, conllevando ello, la modificación
de las cuotas de todos los elementos privativos para repartir la cuota del elemento 47
que desaparece como privativo y se convierte en elemento común, entre los restantes
elementos privativos de la Comunidad de Propietarios (…), aprovechando esta operación
para determinar las cuotas de cada uno de los elementos en porcentajes sobre 100,
aunque la cuota de la Comunidad en el Complejo Inmobiliario sea de 88,62%.
Sexta.–Que esta conversión en elemento común en elemento privativo, y la
correspondiente e ineludible modificación de cuotas de la propiedad horizontal de la
Comunidad de Propietarios (…), en absoluto afecta a las otras dos comunidades
independientes de los edificios (…) e (…) ubicadas sobre los elementos 43 y 44, que no
forman parte de aquella comunidad sino del Complejo Inmobiliario creado por Sentencia

cve: BOE-A-2021-12218
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Núm. 173