III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12218)
Resolución de 28 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1 a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87246
las urbanizaciones, aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, la más reciente
Sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003, haciéndose eco de lo señalado
en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo
de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril
de 2003 y 15 de abril de 2004, refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal
a los complejos inmobiliarios “como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran
los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH”».
Más recientemente, el Alto Tribunal, en Sentencia de 21 de enero de 2020, ha
afirmado lo siguiente:
«Esta Sala en sentencia 601/2013, de 4 de octubre, declaró:
“Reflejada como consolidada la doctrina jurisprudencial que permite al promotor la
posibilidad de instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario
único ( art. 5.2 LPH),debemos recordar que tal conclusión es la más ajustada a la
situación de prehorizontalidad como estadio preparatorio de la propiedad horizontal
( STS 29-4-2010, recurso 1087 de 2006), que como refiere la doctrina hace referencia a
las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el
elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios).”
Por otra parte, la sentencia 334/2010, de 9 de junio, declaró:
“Hasta la Ley de 6 de abril de 1999, que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal
los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una lado a una
copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un
derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la
aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia
de un régimen de facto “sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la
existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el
Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a
efectos de publicidad y en cuanto a terceros” (en este sentido sentencia
número 357/2003, de 7 abril).
“58. A partir de la entrada en vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el
artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal a los complejos
inmobiliarios privados en los términos previstos por la norma, la aplicación de la norma
ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato legal.”
En sentencia 398/2009, de 28 de mayo, se ha declarado:
“La sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006, con cita de las de 1 febrero 1995
y 25 marzo 2004, ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de
hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se
refiere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990
y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a
la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de
Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de
facto “sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y
funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro,
requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de
publicidad y en cuanto a terceros.”
“En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la
propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así
la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la
Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las
comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5,
mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo
los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado.”
cve: BOE-A-2021-12218
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173
Miércoles 21 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 87246
las urbanizaciones, aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, la más reciente
Sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003, haciéndose eco de lo señalado
en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo
de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril
de 2003 y 15 de abril de 2004, refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal
a los complejos inmobiliarios “como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran
los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH”».
Más recientemente, el Alto Tribunal, en Sentencia de 21 de enero de 2020, ha
afirmado lo siguiente:
«Esta Sala en sentencia 601/2013, de 4 de octubre, declaró:
“Reflejada como consolidada la doctrina jurisprudencial que permite al promotor la
posibilidad de instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario
único ( art. 5.2 LPH),debemos recordar que tal conclusión es la más ajustada a la
situación de prehorizontalidad como estadio preparatorio de la propiedad horizontal
( STS 29-4-2010, recurso 1087 de 2006), que como refiere la doctrina hace referencia a
las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el
elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios).”
Por otra parte, la sentencia 334/2010, de 9 de junio, declaró:
“Hasta la Ley de 6 de abril de 1999, que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal
los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una lado a una
copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un
derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la
aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia
de un régimen de facto “sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la
existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el
Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a
efectos de publicidad y en cuanto a terceros” (en este sentido sentencia
número 357/2003, de 7 abril).
“58. A partir de la entrada en vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el
artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal a los complejos
inmobiliarios privados en los términos previstos por la norma, la aplicación de la norma
ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato legal.”
En sentencia 398/2009, de 28 de mayo, se ha declarado:
“La sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006, con cita de las de 1 febrero 1995
y 25 marzo 2004, ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de
hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se
refiere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990
y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a
la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de
Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de
facto “sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y
funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro,
requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de
publicidad y en cuanto a terceros.”
“En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la
propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así
la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la
Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las
comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5,
mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo
los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado.”
cve: BOE-A-2021-12218
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 173