III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2021-12253)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica el procedimiento de operación del sistema eléctrico 14.8 "Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87970

efectiva del cambio, el anterior Sujeto de Liquidación seguirá siendo responsable
financiero de la liquidación de los ingresos y costes aplicables a la instalación y de las
garantías de pago.
El nuevo sujeto de liquidación aportará al Operador del Sistema la siguiente
información:
a) Solicitud del cambio, donde hará constar la clave de registro en el RAIPEE (o el
número de inscripción en el RAAEE en el caso de las instalaciones de generación, que
no estando inscritas en el RAIPEE, se consideran instalaciones de producción, según se
define en el apartado 3.c) del RD 244/2019(3)) y, a excepción de las instalaciones de la
sección primera del RAIPEE, el CIL, así como la unidad de programación en la que
solicita la inclusión de la instalación.
(3)
Tienen potencia no superior a 100 kW, están asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo,
y pueden inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.

b) La fecha para la que solicita el cambio.
c) En cada caso, poder notarial para actuar como representante en nombre propio y
por cuenta del titular; o declaración de contrato de comercialización de energía vertida; o
declaración de delegación contractual de la responsabilidad del balance; o declaración
de participación directa como titular.
d) Poder de representación legal de los firmantes de la solicitud.
e) Cualquier otra documentación que sea necesaria para acreditar las condiciones
que establezca la normativa vigente en cada momento.
Los documentos mencionados se presentarán según modelos definidos por el
Operador del Sistema que estarán disponibles en su página web, pudiendo ser ficheros
electrónicos con formato común o documentos con firma electrónica.
2. Los representantes de referencia estarán exentos del cumplimiento de lo
indicado en el apartado anterior. En este caso, el Operador del Sistema comunicará a
qué comercializador de referencia corresponde la representación de aquellas
instalaciones que no cuenten con un representante de acuerdo a lo establecido en los
citados apartados 2 y 3 del artículo 53 del Real Decreto 413/2014, que no cuente con un
comercializador de venta y que no actúen directamente en el mercado, así como los
datos de la empresa titular para que la comercializadora pueda proceder al contacto con
el titular de la instalación de producción.
3. El cambio de Sujeto de Liquidación de una instalación no extinguirá las
obligaciones de pago que hubiera contraído el sujeto de liquidación anterior, así como las
que contrajera en el futuro por liquidaciones pendientes que afecten el periodo en el que
era el sujeto de liquidación y se mantendrá la posibilidad de suspensión de las
instalaciones del sujeto de liquidación en los casos y condiciones previstas en los
procedimientos de operación. Durante el periodo de suspensión, la energía vertida se
liquidará a precio de desvío.
4. Cuando un representante, sea o no sujeto de liquidación, desee dejar de
representar a un titular de instalaciones, deberá solicitar el cese de la representación, en
los mismos plazos que las altas de representación. En ese caso, las instalaciones
pasarán a ser representadas, en su caso, por el comercializador de referencia, a no ser
que hubiera otro representante al que se le haya aceptado el alta de la representación de
esas instalaciones para la misma fecha o no cuente con un comercializador de venta o
bien la instalación haya solicitado vender directamente en el mercado. El comercializador
de referencia recibirá la información necesaria para desempeñar sus funciones con una
antelación mínima de 2 días hábiles respecto al inicio efectivo de su representación.
5. Cuando un comercializador de venta, desee dejar de comercializar a un titular de
instalaciones, deberá solicitar el cese de la comercialización, en los mismos plazos que
las altas de comercialización. En ese caso, las instalaciones pasarán a ser
representadas, en su caso, por el comercializador de referencia, a no ser que hubiera

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Núm. 173