III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2021-12253)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica el procedimiento de operación del sistema eléctrico 14.8 "Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 87965

liquidación. Por ello, los titulares de instalaciones de autoconsumo con excedentes y no
acogidas a compensación, y sin obligación de inscripción en el RAIPEE(1) no podían
cambiar del representante de referencia asignado en el momento del alta de la
instalación al representante libremente elegido por ellos. La modificación se considera
adecuada para paliar esta deficiencia.
(1)
De acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, las instalaciones de producción no superiores a 100
kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes están exentas de la
obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No
obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla pueden dar de alta, de
oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. El artículo 9.4 de la
Ley 24/2013 crea el registro administrativo de autoconsumo y el Real Decreto 244/2019 establece que la toma
de razón en dicho registro se realizará a partir de los datos remitidos por las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla sobre los consumidores acogidos a alguna de las modalidades de suministro con
autoconsumo.

Tercero.2 Sobre la fecha de alta de las instalaciones. El primer párrafo del
apartado 5 del PO14.8 establece que las nuevas instalaciones dispondrán de una fecha
de alta provisional, que será la fecha de alta de su punto frontera comunicada por el
encargado de la lectura, a partir de la cual el operador del sistema asignará el sujeto de
liquidación de la nueva instalación según la precedencia de sujetos que se establece en
el mismo apartado. Esta fecha se modificará posteriormente por la fecha de inscripción
en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente de la
Dirección General de Política y Minas o, en su caso, en el registro de autoconsumo.
Finalmente se especifica que, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, no
se podrá percibir ningún tipo de retribución por la participación en el mercado de
producción de energía eléctrica por los vertidos realizados en fechas anteriores a la
fecha de inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica.
Durante el trámite de audiencia un sujeto ha alegado ambigüedad en el efecto sobre
la liquidación por la existencia de dos fechas de alta, así como riesgo de que haya
excedentes que se queden sin retribuir en el caso de instalaciones de hasta 100 kW, que
no requieren de inscripción en el registro de instalaciones de producción.
A este respecto, se ha mejorado la redacción del apartado 5 del procedimiento de
operación 14.8, en relación con el proceso de alta e inicio de la liquidación de una
instalación, al objeto de dar mayor claridad al proceso seguido por el operador del
sistema. El alta previa de una nueva instalación en liquidaciones se establece a los
efectos de realizar los trámites y preparativos necesarios para permitir la liquidación de la
energía vertida por la instalación y designar un sujeto de liquidación para la energía
excedentaria. Sin embargo, el alta previa no implica que se vaya a producir una
liquidación desde esa fecha, ya que ésta viene condicionada por la disponibilidad de
medidas eléctricas en el concentrador principal, lo que requerirá que se cumplan la
normativa aplicable y, en particular, los procedimientos de operación de medidas.
Por otra parte, respecto al sujeto de liquidación al que será asignada esa nueva
instalación, en un primer momento, será siempre el representante de referencia. Cuando
así se solicite, la instalación se asignará posteriormente a un representante libre, para lo
que deberán cumplirse los requisitos previstos en los procedimientos de operación 14.1
y 14.2, así como en el apartado 6 «cambio de sujeto de liquidación» del propio
procedimiento de operación 14.8.
Tercero.3 Sobre el tratamiento de las instalaciones cuando el consumidor se queda
sin contrato El apartado 11.4 del PO 14.8 identifica al sujeto de liquidación de la energía
excedentaria de las instalaciones de producción y generación en el caso de
autoconsumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente se queden sin contrato. En
la letra b) se especifica que en caso de que el autoconsumo estuviera acogido a la
modalidad de excedentes sin compensación previamente al traspaso, el sujeto de
liquidación pasará a ser el representante de referencia.

cve: BOE-A-2021-12253
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Núm. 173