I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Caza. (BOE-A-2021-12058)
Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Martes 20 de julio de 2021

Sec. I. Pág. 86621

2. Esta autorización podrá permitir el uso de las trampas o métodos de captura que
estén homologados por la Consejería competente en materia de patrimonio natural o por
otra comunidad autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 71.

Emergencias cinegéticas.

1. Cuando en un ámbito territorial de Castilla y León se produzcan concentraciones
de una especie cinegética determinada por las que se den las circunstancias indicadas
en el artículo 69.1 de forma especialmente peligrosa, la Consejería podrá declarar dicho
ámbito territorial en situación de emergencia cinegética.
2. La declaración de emergencia cinegética podrá realizarse de oficio por la
Consejería, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a
propuesta de otra Consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o
sus representantes.
3. La declaración de emergencia cinegética tendrá como objetivo determinar las
medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motivara y reducir, si procediera, el
tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.
4. La declaración de emergencia cinegética fijará las medidas que serán
obligatorias para los titulares cinegéticos, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por
terceros y podrán incluir la autorización a dichas personas para practicar los controles
poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 69.4.b).
5. Las Administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia
cinegética podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter
subsidiario.
6. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la
declaración de la emergencia cinegética se considere conveniente la participación de
terceros, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras y cazadores
colaboradores.
TÍTULO IX
Gestión comercial de los recursos cinegéticos
Granjas cinegéticas.

1. Se consideran granjas cinegéticas los establecimientos cuya finalidad sea la
producción de ejemplares de especies cinegéticas con carácter intensivo para su
comercialización, vivas o muertas, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su
ciclo biológico o solo alguna de sus fases.
2. Los palomares con fines comerciales de las especies de palomas declaradas
como cinegéticas tienen la consideración de granjas cinegéticas a todos los efectos.
3. Las granjas cinegéticas deben ser autorizadas por la Consejería. Esta
autorización será requisito previo para cualquier otra autorización, licencia o registro que
resulte necesario, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo
caso.
4. Con la solicitud de autorización se adjuntará un proyecto suscrito por técnico
competente; del mismo modo se procederá para solicitar autorización en caso de
traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción; en
caso de otras modificaciones bastará una memoria técnica.
5. Reglamentariamente se regulará el registro de granjas cinegéticas de Castilla y
León, en el que deberán inscribirse al menos los datos de identificación de la
explotación, su ubicación, los datos de su titular, la fecha de autorización, las especies
que son objeto de cría, las fases de producción que se van a desarrollar y las
producciones máximas previstas.

cve: BOE-A-2021-12058
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Artículo 72.