I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Caza. (BOE-A-2021-12058)
Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Martes 20 de julio de 2021

Artículo 51.
1.

Sec. I. Pág. 86613

Medidas de protección para determinadas especies.

Caza de la liebre:

a) En la caza de la liebre con galgo únicamente se podrán utilizar perros de dicha
raza en un número máximo de dos, debiendo permanecer sujetos todos los perros
participantes hasta el inicio de una carrera y no pudiendo iniciarse una nueva hasta que
todos los perros vuelvan a estar sujetos. Además se prohíbe el uso de armas de fuego y
la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.
b) Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando vaya perseguida por galgos, así como
sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla o volver a soltar los
galgos en su persecución.
2.

Caza de palomas y tórtolas:

a) Se prohíbe disparar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales y a
menos de 1.000 metros de palomares con fines comerciales debidamente señalizados.
b) Se prohíbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas
que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de 200 metros de los palomares
domésticos en explotación.
3. Caza de la becada: podrá practicarse únicamente en las modalidades de al salto
o a rabo y en mano.
4. Caza de perdiz: se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha
modalidad sea expresamente autorizada dentro de la práctica de la caza intensiva.
Artículo 52. Autorizaciones excepcionales.
1. Excepcionalmente, por orden de la Consejería podrán quedar sin efecto todas o
algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 38,
39, 48, 49, 50 y 51, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones
siguientes:
a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y
seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas de la flora
silvestre o para especies de la fauna no cinegética.
b) Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el
título VIII.
c) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o
reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
2. La orden de la Consejería citada en el apartado anterior deberá ser motivada y
singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los
sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las
condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se
ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
Repoblaciones cinegéticas.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por repoblación cinegética la introducción
en un terreno de ejemplares de especies cinegéticas con la finalidad de reintroducir
especies extintas a nivel local o reforzar las poblaciones de las ya existentes.
2. Toda reintroducción de una especie cinegética en un terreno donde se
encontrase extinguida localmente requerirá autorización de la Consejería competente en
materia de conservación del patrimonio natural, en los términos previstos en la normativa
sobre dicha materia.
3. Asimismo, el reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas
existentes en un terreno deberá estar previsto en el plan cinegético correspondiente o,

cve: BOE-A-2021-12058
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Artículo 53.