I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Caza. (BOE-A-2021-12058)
Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Martes 20 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 86593
2. En todas las modalidades de caza, queda prohibido a las personas que no estén
practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna o bien dificultar el legítimo
aprovechamiento cinegético o los controles poblacionales autorizados.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los cazadores deberán
adoptar en todo caso cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias
para evitar daños a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad
establecidas en el artículo 40, y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro
para las personas o bienes.
Artículo 5. Competencias administrativas.
El ejercicio de las competencias administrativas en las materias objeto de esta ley se
atribuye a la Consejería competente en materia de caza (en adelante, la Consejería),
salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las
competencias que pudieran corresponder a otras Consejerías por razón de la materia.
TÍTULO II
Especies cinegéticas y piezas de caza
Artículo 6.
Especies cinegéticas.
1. La caza solo puede practicarse sobre las especies cinegéticas.
2. Tienen la condición de especies cinegéticas las incluidas en el anexo I de esta
ley, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural
y biodiversidad, clasificándose en especies de caza mayor y de caza menor, así como
aquellas otras que adicionalmente sean declaradas como tales mediante decreto de la
Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del
Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. No obstante, no podrán
declararse especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna
silvestre:
3. Asimismo, mediante decreto de la Junta de Castilla y León se excluirán del
listado de especies cinegéticas indicado en el anexo I aquellas especies sobre las que
concurran las circunstancias indicadas en el apartado anterior, o cuando dicha exclusión
se considere necesaria para garantizar adecuadamente su conservación, requiriéndose
en este caso informe previo de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional
de Medio Ambiente de Castilla y León.
4. Mediante orden de la Consejería se podrá excluir temporalmente de la práctica
de la caza, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, alguna de las especies
declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente
su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación
previstos en el título VI.
Artículo 7.
Especies cinegéticas de atención preferente.
1. La Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y
del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá declarar especies
cinegéticas de atención preferente, ya sea por su singularidad ecológica, social o
económica, por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, por presentar
cve: BOE-A-2021-12058
Verificable en https://www.boe.es
a) Incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, o afectadas por
algún tipo de protección en aplicación de la legislación básica estatal que implique la
prohibición de su caza.
b) Incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León.
c) Cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.
Núm. 172
Martes 20 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 86593
2. En todas las modalidades de caza, queda prohibido a las personas que no estén
practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna o bien dificultar el legítimo
aprovechamiento cinegético o los controles poblacionales autorizados.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los cazadores deberán
adoptar en todo caso cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias
para evitar daños a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad
establecidas en el artículo 40, y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro
para las personas o bienes.
Artículo 5. Competencias administrativas.
El ejercicio de las competencias administrativas en las materias objeto de esta ley se
atribuye a la Consejería competente en materia de caza (en adelante, la Consejería),
salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las
competencias que pudieran corresponder a otras Consejerías por razón de la materia.
TÍTULO II
Especies cinegéticas y piezas de caza
Artículo 6.
Especies cinegéticas.
1. La caza solo puede practicarse sobre las especies cinegéticas.
2. Tienen la condición de especies cinegéticas las incluidas en el anexo I de esta
ley, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural
y biodiversidad, clasificándose en especies de caza mayor y de caza menor, así como
aquellas otras que adicionalmente sean declaradas como tales mediante decreto de la
Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del
Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. No obstante, no podrán
declararse especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna
silvestre:
3. Asimismo, mediante decreto de la Junta de Castilla y León se excluirán del
listado de especies cinegéticas indicado en el anexo I aquellas especies sobre las que
concurran las circunstancias indicadas en el apartado anterior, o cuando dicha exclusión
se considere necesaria para garantizar adecuadamente su conservación, requiriéndose
en este caso informe previo de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional
de Medio Ambiente de Castilla y León.
4. Mediante orden de la Consejería se podrá excluir temporalmente de la práctica
de la caza, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, alguna de las especies
declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente
su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación
previstos en el título VI.
Artículo 7.
Especies cinegéticas de atención preferente.
1. La Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y
del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá declarar especies
cinegéticas de atención preferente, ya sea por su singularidad ecológica, social o
económica, por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, por presentar
cve: BOE-A-2021-12058
Verificable en https://www.boe.es
a) Incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, o afectadas por
algún tipo de protección en aplicación de la legislación básica estatal que implique la
prohibición de su caza.
b) Incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León.
c) Cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.