III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86359
los Delegados de Prevención de las mismas. Este Comité de Seguridad y Salud
Intercontratas se reunirá trimestralmente con el Comité de Seguridad y Salud de la
empresa principal a efectos de evaluar el cumplimiento de la normativa de seguridad y
salud, limitándose sus funciones a analizar los problemas comunes al conjunto de
personas trabajadoras que desarrollan su actividad en el ámbito de la empresa principal
y proponer las medidas que es estimen oportunas. Dicha reunión será presidida por el
presidente del Comité de Seguridad y Salud de la empresa principal.
6.3 En todas las herramientas de coordinación de actividades, incluidas
especialmente las reuniones conjuntas de Comités de Seguridad Salud de actividades
concurrentes o intercontratas, se prestará una atención prioritaria a la puesta en común
de los Planes de Autoprotección, así como a los escenarios descritos en el Plan de
Emergencia Exterior en aquellas instalaciones incluidas en el nivel superior de la
normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas (Normativa Seveso – «Columna 3»).
6.4 Se realizará asimismo un seguimiento de la seguridad y salud laboral, con la
correspondiente información al Comité de Seguridad y Salud laboral, de las personas
trabajadoras propias que realicen sus actividades fuera del centro de trabajo.
Vigilancia de la Salud.
7.1 La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los
términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento, previa información de las pruebas médicas a realizar y la finalidad de las
mismas. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los
representantes de las personas trabajadoras, los supuestos a los que se refiere el citado
artículo 22 de la LPRL. Esta circunstancia no inhibe de la necesidad de informar a la
persona trabajadora, con carácter previo a la realización del reconocimiento médico, en
los términos anteriormente indicados.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean
proporcionales al riesgo.
7.2 La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se
prevé en la Ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y dignidad de la persona
trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de
salud. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse a la empresa o a otras personas sin
consentimiento expreso de la persona trabajadora. En el caso de que se demuestre el
incumplimiento de esta obligación, el Comité de Seguridad y Salud tendrá derecho a
solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la Dirección el
derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el párrafo anterior serán comunicados
a las personas trabajadoras afectadas.
No obstante, lo anterior, la empresa y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones
en materia preventiva.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora.
7.3 Reconocimientos médicos. Los reconocimientos médicos que se efectúen
deberán ser específicos, adecuados y proporcionales a los riesgos laborales presentes
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
7.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86359
los Delegados de Prevención de las mismas. Este Comité de Seguridad y Salud
Intercontratas se reunirá trimestralmente con el Comité de Seguridad y Salud de la
empresa principal a efectos de evaluar el cumplimiento de la normativa de seguridad y
salud, limitándose sus funciones a analizar los problemas comunes al conjunto de
personas trabajadoras que desarrollan su actividad en el ámbito de la empresa principal
y proponer las medidas que es estimen oportunas. Dicha reunión será presidida por el
presidente del Comité de Seguridad y Salud de la empresa principal.
6.3 En todas las herramientas de coordinación de actividades, incluidas
especialmente las reuniones conjuntas de Comités de Seguridad Salud de actividades
concurrentes o intercontratas, se prestará una atención prioritaria a la puesta en común
de los Planes de Autoprotección, así como a los escenarios descritos en el Plan de
Emergencia Exterior en aquellas instalaciones incluidas en el nivel superior de la
normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas (Normativa Seveso – «Columna 3»).
6.4 Se realizará asimismo un seguimiento de la seguridad y salud laboral, con la
correspondiente información al Comité de Seguridad y Salud laboral, de las personas
trabajadoras propias que realicen sus actividades fuera del centro de trabajo.
Vigilancia de la Salud.
7.1 La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los
términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento, previa información de las pruebas médicas a realizar y la finalidad de las
mismas. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los
representantes de las personas trabajadoras, los supuestos a los que se refiere el citado
artículo 22 de la LPRL. Esta circunstancia no inhibe de la necesidad de informar a la
persona trabajadora, con carácter previo a la realización del reconocimiento médico, en
los términos anteriormente indicados.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean
proporcionales al riesgo.
7.2 La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se
prevé en la Ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y dignidad de la persona
trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de
salud. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse a la empresa o a otras personas sin
consentimiento expreso de la persona trabajadora. En el caso de que se demuestre el
incumplimiento de esta obligación, el Comité de Seguridad y Salud tendrá derecho a
solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la Dirección el
derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el párrafo anterior serán comunicados
a las personas trabajadoras afectadas.
No obstante, lo anterior, la empresa y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones
en materia preventiva.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora.
7.3 Reconocimientos médicos. Los reconocimientos médicos que se efectúen
deberán ser específicos, adecuados y proporcionales a los riesgos laborales presentes
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
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