III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
139 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86354
Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de las
personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante
el trabajo, los valores límite de exposición ambientales y biológicos elaborados por el
INSST del Ministerio de Trabajo, en el documento «Límites de Exposición Profesional
para agentes químicos en España» que anualmente actualiza y publica este último
organismo.
1.2 En cada centro de trabajo, y por cada área homogénea, se llevará el registro
periódico de los datos de exposición con la metodología y la periodicidad que el Plan de
Prevención establezca. Los resultados del muestreo serán puestos a disposición de los
representantes de las personas trabajadoras.
1.3 Todo trabajo en el que, después de efectuadas las mediciones contenidas en el
artículo anterior, el nivel de riesgo sea grave, tendrá un carácter excepcional y
provisional, debiendo en todos los casos fijarse un plazo determinado, para la
desaparición de este carácter, sin que ello reporte ningún perjuicio para la situación
laboral de la persona trabajadora. Ello comportará necesariamente la prohibición
absoluta de realizar horas extraordinarias y cualquier cambio de horario que suponga un
incremento de exposición al riesgo, por encima de los ciclos normales de trabajo
previamente establecidos.
1.4 Los riesgos para la salud de la persona trabajadora se prevendrán evitando: 1.º
su generación; 2.º su emisión, y 3.º su transmisión, y sólo en última instancia se
utilizarán los medios de protección personal contra los mismos. En todo caso, esta última
medida será excepcional y transitoria hasta que sea posible anular dicha generación,
emisión y transmisión del riesgo.
1.5 Toda ampliación o modificación del proceso productivo que implique la
incorporación de nuevas tecnologías, la modificación de los métodos o procedimientos
de trabajo o la incorporación o sustitución de los agentes químicos utilizados, se
realizarán respetando el principio de mejora de la salud y seguridad de las personas
trabajadoras.
Cuando se implante nueva tecnología se añadirán asimismo las técnicas de
protección que dicha tecnología lleve anejas.
1.6 Se tomarán en consideración con finalidad preventiva los factores de riesgo
derivados de la organización y ordenación del trabajo tal como previene el artículo 4.7 de
la LPRL.
En virtud de ello y en cumplimiento de la Ley de Prevención de riesgos laborales, los
riesgos psicosociales tendrán que ser evaluados y, en su caso, objeto de intervención
preventiva, siendo evitados y combatidos en su origen como los restantes riesgos.
1.7 Todo accidente de trabajo, enfermedad profesional u otro tipo de daño a la
salud de la persona trabajadora, derivado del trabajo, obligará en forma perentoria a la
adopción de todas las medidas que sean necesarias para evitar la repetición de dicho
daño.
Las medidas correctoras e informes técnicos que como consecuencia de estos
accidentes o enfermedades profesionales se remitan a la empresa por parte de las
personas u órganos encargados de la actividad de protección y prevención de la
empresa, así como por los organismos competentes para la Prevención de la Salud y la
Seguridad de las personas trabajadoras, serán facilitados por parte de la misma a los
miembros del Comité de Seguridad y Salud en un plazo máximo de 10 días desde su
recepción. En caso de accidentes de trabajo mortales los Delegados de Prevención de la
empresa, así como un máximo de un representante designado por cada una de las
Federaciones Sindicales de industria firmantes del Convenio, participarán en la Comisión
de Investigación que se forme a tal efecto.
1.8 Siempre que exista exposición a un riesgo grave e inminente para la salud de la
persona trabajadora derivado del puesto y condiciones de trabajo, podrá recurrir al
Servicio de Prevención y al Comité de Seguridad y Salud con carácter de urgencia.
Estos propondrán las medidas oportunas hasta que el riesgo desaparezca.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86354
Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de las
personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante
el trabajo, los valores límite de exposición ambientales y biológicos elaborados por el
INSST del Ministerio de Trabajo, en el documento «Límites de Exposición Profesional
para agentes químicos en España» que anualmente actualiza y publica este último
organismo.
1.2 En cada centro de trabajo, y por cada área homogénea, se llevará el registro
periódico de los datos de exposición con la metodología y la periodicidad que el Plan de
Prevención establezca. Los resultados del muestreo serán puestos a disposición de los
representantes de las personas trabajadoras.
1.3 Todo trabajo en el que, después de efectuadas las mediciones contenidas en el
artículo anterior, el nivel de riesgo sea grave, tendrá un carácter excepcional y
provisional, debiendo en todos los casos fijarse un plazo determinado, para la
desaparición de este carácter, sin que ello reporte ningún perjuicio para la situación
laboral de la persona trabajadora. Ello comportará necesariamente la prohibición
absoluta de realizar horas extraordinarias y cualquier cambio de horario que suponga un
incremento de exposición al riesgo, por encima de los ciclos normales de trabajo
previamente establecidos.
1.4 Los riesgos para la salud de la persona trabajadora se prevendrán evitando: 1.º
su generación; 2.º su emisión, y 3.º su transmisión, y sólo en última instancia se
utilizarán los medios de protección personal contra los mismos. En todo caso, esta última
medida será excepcional y transitoria hasta que sea posible anular dicha generación,
emisión y transmisión del riesgo.
1.5 Toda ampliación o modificación del proceso productivo que implique la
incorporación de nuevas tecnologías, la modificación de los métodos o procedimientos
de trabajo o la incorporación o sustitución de los agentes químicos utilizados, se
realizarán respetando el principio de mejora de la salud y seguridad de las personas
trabajadoras.
Cuando se implante nueva tecnología se añadirán asimismo las técnicas de
protección que dicha tecnología lleve anejas.
1.6 Se tomarán en consideración con finalidad preventiva los factores de riesgo
derivados de la organización y ordenación del trabajo tal como previene el artículo 4.7 de
la LPRL.
En virtud de ello y en cumplimiento de la Ley de Prevención de riesgos laborales, los
riesgos psicosociales tendrán que ser evaluados y, en su caso, objeto de intervención
preventiva, siendo evitados y combatidos en su origen como los restantes riesgos.
1.7 Todo accidente de trabajo, enfermedad profesional u otro tipo de daño a la
salud de la persona trabajadora, derivado del trabajo, obligará en forma perentoria a la
adopción de todas las medidas que sean necesarias para evitar la repetición de dicho
daño.
Las medidas correctoras e informes técnicos que como consecuencia de estos
accidentes o enfermedades profesionales se remitan a la empresa por parte de las
personas u órganos encargados de la actividad de protección y prevención de la
empresa, así como por los organismos competentes para la Prevención de la Salud y la
Seguridad de las personas trabajadoras, serán facilitados por parte de la misma a los
miembros del Comité de Seguridad y Salud en un plazo máximo de 10 días desde su
recepción. En caso de accidentes de trabajo mortales los Delegados de Prevención de la
empresa, así como un máximo de un representante designado por cada una de las
Federaciones Sindicales de industria firmantes del Convenio, participarán en la Comisión
de Investigación que se forme a tal efecto.
1.8 Siempre que exista exposición a un riesgo grave e inminente para la salud de la
persona trabajadora derivado del puesto y condiciones de trabajo, podrá recurrir al
Servicio de Prevención y al Comité de Seguridad y Salud con carácter de urgencia.
Estos propondrán las medidas oportunas hasta que el riesgo desaparezca.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171