III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86351
18. El acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de
violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona
en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos,
órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una
persona trabajadora con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo
un daño progresivo y continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera
circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna
forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
19. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en
la empresa.
20. Incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo en espacios,
zonas o dependencia donde se desarrollen actividades laborales y/o productivas.
21. La violación de los denominados códigos de cumplimiento o «compliance»
instaurados en las empresas a efectos de la exención de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en los términos contemplados en el Código Penal, siempre que el
empleado haya sido debidamente informado sobre su contenido.
22. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la
Ley 31/1.995 del 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de
tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de las
personas trabajadoras.
En los supuestos previstos en los números 18 y 19 anteriores, las empresas que no
tengan aprobado un protocolo de actuación para este tipo de situaciones seguirán el
establecido en el artículo 118 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 66. Régimen de sanciones.
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo
estipulado en el presente Convenio.
a) La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada
a la persona trabajadora y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o
procedimiento sumario en que sea oído la persona trabajadora afectada de conformidad
con el procedimiento que se indica a continuación:
1. La Dirección de la empresa notificará a la persona trabajadora afectada por
escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles
preceptos infringidos.
2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone la persona trabajadora
a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en
su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días.
3. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección
de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito a la
persona trabajadora la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la
calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado
concreto de los artículos 63, 64 o 65 en que queda tipificada, así como la sanción
impuesta y la fecha de efectos de ésta última. De no constatarse la existencia de
conducta sancionable se notificará igualmente por escrito a la persona trabajadora el
archivo del expediente.
4. De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de las personas
trabajadoras al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados
sindicales del sindicato al que perteneciera la persona trabajadora cuando el dato de la
afiliación sea conocido por la empresa.
En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de las personas
trabajadoras por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que
imponga.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86351
18. El acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de
violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona
en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos,
órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una
persona trabajadora con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo
un daño progresivo y continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera
circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna
forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
19. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en
la empresa.
20. Incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo en espacios,
zonas o dependencia donde se desarrollen actividades laborales y/o productivas.
21. La violación de los denominados códigos de cumplimiento o «compliance»
instaurados en las empresas a efectos de la exención de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en los términos contemplados en el Código Penal, siempre que el
empleado haya sido debidamente informado sobre su contenido.
22. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la
Ley 31/1.995 del 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de
tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de las
personas trabajadoras.
En los supuestos previstos en los números 18 y 19 anteriores, las empresas que no
tengan aprobado un protocolo de actuación para este tipo de situaciones seguirán el
establecido en el artículo 118 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 66. Régimen de sanciones.
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo
estipulado en el presente Convenio.
a) La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada
a la persona trabajadora y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o
procedimiento sumario en que sea oído la persona trabajadora afectada de conformidad
con el procedimiento que se indica a continuación:
1. La Dirección de la empresa notificará a la persona trabajadora afectada por
escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles
preceptos infringidos.
2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone la persona trabajadora
a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en
su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días.
3. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección
de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito a la
persona trabajadora la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la
calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado
concreto de los artículos 63, 64 o 65 en que queda tipificada, así como la sanción
impuesta y la fecha de efectos de ésta última. De no constatarse la existencia de
conducta sancionable se notificará igualmente por escrito a la persona trabajadora el
archivo del expediente.
4. De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de las personas
trabajadoras al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados
sindicales del sindicato al que perteneciera la persona trabajadora cuando el dato de la
afiliación sea conocido por la empresa.
En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de las personas
trabajadoras por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que
imponga.
cve: BOE-A-2021-12038
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Núm. 171