III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86335

empresa. Dicha prolongación de jornada, de producirse, se compensará en la forma que
se acuerde en cada empresa con los afectados o, en su caso, con los representantes de
las personas trabajadoras.
Las horas de descanso compensatorio que puedan corresponder por estas
prolongaciones de jornada pasarán formar parte de la bolsa individual de tiempo
disponible que se regula en el artículo 46 se disfrutarán en la forma y plazos allí
previstos.
Artículo 46.

La bolsa individual de tiempo disponible.

1. La bolsa individual de tiempo disponible se conforma con todas las horas de
descanso obligatorio, ya sean las derivadas de la recuperación, ya sean las derivadas de
las compensaciones por horas flexibles, horas extraordinarias o prolongaciones de
jornada acordadas. En el supuesto de que en la empresa se tengan pactados días de
libre disposición o surgiesen de la elaboración del calendario laboral anual, estos
pasaran a formar parte de la bolsa, para su disfrute individual, salvo que por acuerdo se
pacte el disfrute colectivo de todos los días o parte de ellos.
Este sistema de bolsa de horas flexibles individualizadas también operará para las
personas trabajadoras con contrato de trabajo por tiempo determinado.
2. Notificación a los representantes de las personas trabajadoras.
La dirección de la empresa deberá comunicar por escrito a los representantes de las
personas trabajadoras las Bolsas individuales de tiempo disponible y su utilización con
carácter anual.
3. Se podrá disfrutar de la bolsa individual para necesidades de carácter personal
y/o familiar. Los periodos de descanso compensatorio correspondiente se disfrutarán en
días completos procurándose que los mismos se fijen por acuerdo entre empresa y
personan trabajadora afectada. En el supuesto de desacuerdo se disfrutarán en las
fechas señaladas por la persona trabajadora preavisando con siete días de antelación.
En este último caso de desacuerdo los días u horas de descanso correspondiente no
podrán acumularse a puentes ni vacaciones.
Las horas de compensación generadas dentro de los primeros ocho meses del año
natural se deberán disfrutar dentro de este último y las generadas en los cuatro últimos
meses del año natural se podrán disfrutar dentro de los primeros 6 meses del año natural
siguiente.
Turnicidad.

1. Definición de sistema de turnos en proceso continuo. Se entiende por «proceso
continuo» el del trabajo que, debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza
las 24 horas del día y durante los 365 días del año, aunque eventualmente se pare para
el disfrute de vacaciones de carácter colectivo que supongan cierre total o parcial de las
instalaciones, reparaciones, mantenimiento, cambio de ciclo o de producto, o cualquier
otro motivo ajeno a las personas trabajadoras, así como por causas de fuerza mayor.
Asimismo, lo estipulado en el presente artículo será de aplicación a aquellas
personas trabajadoras a turnos en procesos productivos durante las 24 horas del día
que, con rotación y trabajando domingos y festivos, no se realicen los 365 días del año,
sino durante un tiempo predeterminado. En este supuesto, la garantía de este artículo en
su párrafo 6.º lo será en proporción al periodo realmente trabajado en este sistema.
2. Descansos. Para las personas trabajadoras en régimen de turno, y cuando así lo
requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por periodos de hasta cuatro
semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su
disfrute en otro día de la semana.
En dichas empresas, cuando al cambiar la persona trabajadora de turno de trabajo
no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del

cve: BOE-A-2021-12038
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Artículo 47.