III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
139 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86322
presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha
económica de la empresa.
Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener
en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso
como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por
consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
De alcanzarse acuerdo éste deberá:
El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la empresa relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones
de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad
aplicable.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes
de las personas trabajadoras, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta.
La empresa y los representantes de las personas trabajadoras podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación de los
procedimientos de mediación o arbitraje regulados en el Capítulo XVI del presente
Convenio Colectivo.
De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Mixta la
documentación presentada durante el período de consultas, actas de las reuniones
realizadas, así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no
alcanzar acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera
suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o
aclaración de la misma.
En el supuesto de que finalizado el período de consultas no se hubiera alcanzado
acuerdo, se procederá a solicitar la intervención a de la Comisión Mixta para que inicie
un procedimiento de mediación. La solicitud irá acompañada de la documentación
señalada en el párrafo anterior.
Si en la mediación de la Comisión Mixta las partes no alcanzasen un acuerdo, ésta
emitirá en el plazo de 7 días desde la constatación del desacuerdo un Informe razonado
que refleje su criterio. Este Informe no será vinculante y se remitirá a las partes a modo
de propuesta de acuerdo.
Si la Organizaciones integrantes de la Comisión Mixta no alcanzase un acuerdo
sobre el contenido del Informe harán constar en el mismo sus correspondientes
manifestaciones de parte y éste será igualmente remitido a las partes en conflicto.
Por otro lado, de no aceptarse por las partes la propuesta de acuerdo contenida en el
Informe de la Comisión Mixta, aquellas podrán someter la solución de sus discrepancias
a los sistemas de arbitraje establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico, según corresponda al ámbito geográfico del conflicto.
Artículo 36.
Corrección de absentismo.
Las partes firmantes del presente acuerdo reconocen el grave problema que para
nuestra sociedad supone el absentismo y entiende que su reducción implica tanto un
aumento de la presencia de la persona trabajadora en el puesto de trabajo como la
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la
empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte
aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa.
b) Establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar
tanto por la correcta aplicación de las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el
presente artículo, como de la existencia real y continuada de las causas alegadas para la
inaplicación.
c) Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las
causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86322
presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha
económica de la empresa.
Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener
en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso
como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por
consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
De alcanzarse acuerdo éste deberá:
El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la empresa relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones
de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad
aplicable.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes
de las personas trabajadoras, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta.
La empresa y los representantes de las personas trabajadoras podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación de los
procedimientos de mediación o arbitraje regulados en el Capítulo XVI del presente
Convenio Colectivo.
De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Mixta la
documentación presentada durante el período de consultas, actas de las reuniones
realizadas, así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no
alcanzar acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera
suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o
aclaración de la misma.
En el supuesto de que finalizado el período de consultas no se hubiera alcanzado
acuerdo, se procederá a solicitar la intervención a de la Comisión Mixta para que inicie
un procedimiento de mediación. La solicitud irá acompañada de la documentación
señalada en el párrafo anterior.
Si en la mediación de la Comisión Mixta las partes no alcanzasen un acuerdo, ésta
emitirá en el plazo de 7 días desde la constatación del desacuerdo un Informe razonado
que refleje su criterio. Este Informe no será vinculante y se remitirá a las partes a modo
de propuesta de acuerdo.
Si la Organizaciones integrantes de la Comisión Mixta no alcanzase un acuerdo
sobre el contenido del Informe harán constar en el mismo sus correspondientes
manifestaciones de parte y éste será igualmente remitido a las partes en conflicto.
Por otro lado, de no aceptarse por las partes la propuesta de acuerdo contenida en el
Informe de la Comisión Mixta, aquellas podrán someter la solución de sus discrepancias
a los sistemas de arbitraje establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico, según corresponda al ámbito geográfico del conflicto.
Artículo 36.
Corrección de absentismo.
Las partes firmantes del presente acuerdo reconocen el grave problema que para
nuestra sociedad supone el absentismo y entiende que su reducción implica tanto un
aumento de la presencia de la persona trabajadora en el puesto de trabajo como la
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la
empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte
aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa.
b) Establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar
tanto por la correcta aplicación de las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el
presente artículo, como de la existencia real y continuada de las causas alegadas para la
inaplicación.
c) Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las
causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran.