III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86320

deberán informar anualmente a los representantes de las personas trabajadoras, cuando
se haga entrega de la MSB, del importe que se ha destinado a estas retribuciones
variables, y su distribución por Grupos Profesionales y número de personas trabajadoras
de cada Grupo afectados por la misma.
A efectos de la interpretación del presente artículo, tendrán carácter individual o
plural y no colectivo, las retribuciones variables en función de objetivos y/o resultados de
la empresa que se fijen individualmente a cada persona trabajadora o aquellas que,
fijadas para un grupo de personas trabajadoras, ya sea por División, Departamento o
Sección, su percepción o abono se hace depender de criterios individualizados como por
ejemplo, el cumplimiento de objetivos personales, el rendimiento individual, el grado de
responsabilidad individual en la consecución de objetivos individuales o colectivos, así
como la realización de funciones o tareas asignadas a título individual; todo ello salvo
aquellas a las que pudiera corresponder un Complemento de Puesto de Trabajo o la
retribución correspondiente a la realización de actividad de un Grupo Profesional
superior que tienen su propio tratamiento.
No tendrán por consiguiente carácter plural, sino colectivo, las retribuciones variables
asignadas a un grupo de personas trabajadoras, independientemente de su número,
cuando su percepción depende únicamente de los objetivos fijados globalmente para el
grupo en su conjunto.
Artículo 35. Inaplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el presente
Convenio Colectivo.
Con el objeto de contribuir al mantenimiento del empleo se podrá proceder, mediante
acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento establecido en el
presente artículo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la inaplicación de
condiciones de trabajo reguladas en el mismo.
Las materias objeto de posible inaplicación, así como las causas que la justifican,
serán las establecidas en el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento lo iniciará la Dirección de la empresa, quien comunicará por escrito
el inicio del periodo de consultas a los representantes de las personas trabajadoras y,
simultáneamente, a la Comisión Mixta del presente Convenio Colectivo. La comunicación
a la Comisión Mixta deberá ir acompañada de la efectuada a los representantes de las
personas trabajadoras.
En el supuesto concreto de que la inaplicación se refiera a los porcentajes de
incremento y/o revisión salarial contemplados en los artículos 33 y 38 del presente
Convenio Colectivo, la comunicación a los representantes de las personas trabajadoras
deberá producirse en el plazo de 30 días naturales desde la publicación del Convenio en
el «Boletín Oficial del Estado».
En el supuesto de que las circunstancias económicas concurran en el momento de
tener que aplicarse la cláusula de revisión salarial contemplada en el artículo 38 del
presente Convenio Colectivo, las empresas podrán así mismo descolgarse de dicha
aplicación con independencia de que no lo hubiesen hecho respecto los incrementos
salariales de principios de año contemplados en el artículo 33.
En estos casos de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial
de los artículos 33 y 38 del presente Convenio Colectivo, se trasladará a las partes la
fijación de los aumentos de salarios previo desarrollo de un periodo de consultas en los
términos contemplados en el presente artículo, así como cumpliendo los demás
requisitos y condiciones señaladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, en el supuesto de que el descuelgue se plantee en relación con los
incrementos salariales de principios de años contemplados en el artículo 33 del presente
Convenio, las empresas estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en
curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empresa y los
representantes de las personas trabajadoras en el seno de la misma, debiéndose hacer
constar tal decisión en el documento que recoja los acuerdos.

cve: BOE-A-2021-12038
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Núm. 171