III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86319
este último caso los representantes de las personas trabajadoras examinarán la
propuesta de la empresa y, tras la negociación correspondiente y de ajustarse la misma
a lo pactado, darán su conformidad.
La información indicada en el párrafo anterior se dará desglosada por sexos y de
todas las modalidades contractuales, incluidas las personas trabajadoras contratadas a
tiempo parcial, en alta el 31 de diciembre, y se calculará como si hubieran estado
trabajando el año completo en las condiciones del 31 de diciembre del año anterior, de
modo que el resultado de aplicar sobre las mismas, en su caso, el incremento señalado
en el 33.II b) indicará las retribuciones a 1 de enero.
Cuando el número de personas trabajadoras de un mismo Grupo Profesional sea
igual o inferior a cuatro, con independencia del sexo, podrá facilitarse la información de
dicho Grupo junto con el correspondiente al inmediatamente inferior o superior.
De todo ello y sus resultados se levantará la correspondiente Acta que incluirá la
distribución pactada del incremento, o, en el supuesto de desacuerdo, la propuesta de la
dirección de la empresa y la de los representantes de las personas trabajadoras.
En aquellas empresas donde la legislación no permita elecciones sindicales, de los
datos y cálculos anteriores se dará cuenta a las personas trabajadoras exponiéndolo en
el tablón de anuncios.
En las empresas con varios centros de trabajo, salvo acuerdo en contrario con los
representantes de las personas trabajadoras, expreso o tácito, que prevea el desglose
por centro, la información de la Masa Salarial Bruta que debe entregarse a los
representantes de las personas trabajadoras se referirá al conjunto de toda la empresa.
IV. Mediación y arbitraje.
En el supuesto de discrepancias en la aplicación del presente artículo, deberá
acudirse, como vía previa a la acción jurisdiccional, a la utilización de los mecanismos de
mediación y arbitraje previstos en los artículos 103 y siguientes.
Retribuciones variables en función de objetivos y resultados.
Las empresas, de forma voluntaria, podrán implantar un sistema de retribución
variable individual adicional a los incrementos pactados en función de la consecución de
objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables. Este sistema, así como
cualquier modificación del mismo, deberá previamente ser sometido a información y
consulta a los representantes de las personas trabajadoras. Su implantación requiere en
todo caso que en la empresa se haya establecido ya la estructura salarial indicada en el
artículo 29.1.
En el supuesto de que el salario variable sea configurado por la empresa en base a
objetivos de carácter colectivo y no individuales el trámite de información y consulta al
que se refiere el párrafo anterior de este artículo, deberá ser sustituido por el de
negociación y, en todo caso, acuerdo con los representantes de las personas
trabajadoras, pudiendo acudirse en caso de desacuerdo a los procedimientos de
mediación y arbitraje regulados en el Capítulo XVI del presente Convenio.
Su objetivo es conseguir la participación de las personas trabajadoras en los
resultados de la empresa obtenidos por la consecución de objetivos establecidos en
diferentes órdenes (resultados económicos, de producción, de mercado, de calidad, de
seguridad, incluido el índice de accidentes de trabajo, de registros medioambientales,
etc.)
Estos objetivos colectivos deberán igualmente ser medibles, cuantificables y
alcanzables, concretándose, además, el método para su seguimiento regular por parte
de los representantes de las personas trabajadoras.
Las cuantías destinadas a estos salarios variables se establecerán anualmente en
función de unos objetivos definidos.
Estas retribuciones variables, ya sean de carácter individual o colectivo, no formarán
parte de la Masa Salarial Bruta del artículo 33.II. En todos los casos las empresas
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86319
este último caso los representantes de las personas trabajadoras examinarán la
propuesta de la empresa y, tras la negociación correspondiente y de ajustarse la misma
a lo pactado, darán su conformidad.
La información indicada en el párrafo anterior se dará desglosada por sexos y de
todas las modalidades contractuales, incluidas las personas trabajadoras contratadas a
tiempo parcial, en alta el 31 de diciembre, y se calculará como si hubieran estado
trabajando el año completo en las condiciones del 31 de diciembre del año anterior, de
modo que el resultado de aplicar sobre las mismas, en su caso, el incremento señalado
en el 33.II b) indicará las retribuciones a 1 de enero.
Cuando el número de personas trabajadoras de un mismo Grupo Profesional sea
igual o inferior a cuatro, con independencia del sexo, podrá facilitarse la información de
dicho Grupo junto con el correspondiente al inmediatamente inferior o superior.
De todo ello y sus resultados se levantará la correspondiente Acta que incluirá la
distribución pactada del incremento, o, en el supuesto de desacuerdo, la propuesta de la
dirección de la empresa y la de los representantes de las personas trabajadoras.
En aquellas empresas donde la legislación no permita elecciones sindicales, de los
datos y cálculos anteriores se dará cuenta a las personas trabajadoras exponiéndolo en
el tablón de anuncios.
En las empresas con varios centros de trabajo, salvo acuerdo en contrario con los
representantes de las personas trabajadoras, expreso o tácito, que prevea el desglose
por centro, la información de la Masa Salarial Bruta que debe entregarse a los
representantes de las personas trabajadoras se referirá al conjunto de toda la empresa.
IV. Mediación y arbitraje.
En el supuesto de discrepancias en la aplicación del presente artículo, deberá
acudirse, como vía previa a la acción jurisdiccional, a la utilización de los mecanismos de
mediación y arbitraje previstos en los artículos 103 y siguientes.
Retribuciones variables en función de objetivos y resultados.
Las empresas, de forma voluntaria, podrán implantar un sistema de retribución
variable individual adicional a los incrementos pactados en función de la consecución de
objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables. Este sistema, así como
cualquier modificación del mismo, deberá previamente ser sometido a información y
consulta a los representantes de las personas trabajadoras. Su implantación requiere en
todo caso que en la empresa se haya establecido ya la estructura salarial indicada en el
artículo 29.1.
En el supuesto de que el salario variable sea configurado por la empresa en base a
objetivos de carácter colectivo y no individuales el trámite de información y consulta al
que se refiere el párrafo anterior de este artículo, deberá ser sustituido por el de
negociación y, en todo caso, acuerdo con los representantes de las personas
trabajadoras, pudiendo acudirse en caso de desacuerdo a los procedimientos de
mediación y arbitraje regulados en el Capítulo XVI del presente Convenio.
Su objetivo es conseguir la participación de las personas trabajadoras en los
resultados de la empresa obtenidos por la consecución de objetivos establecidos en
diferentes órdenes (resultados económicos, de producción, de mercado, de calidad, de
seguridad, incluido el índice de accidentes de trabajo, de registros medioambientales,
etc.)
Estos objetivos colectivos deberán igualmente ser medibles, cuantificables y
alcanzables, concretándose, además, el método para su seguimiento regular por parte
de los representantes de las personas trabajadoras.
Las cuantías destinadas a estos salarios variables se establecerán anualmente en
función de unos objetivos definidos.
Estas retribuciones variables, ya sean de carácter individual o colectivo, no formarán
parte de la Masa Salarial Bruta del artículo 33.II. En todos los casos las empresas
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.