III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86313
anterioridad a los plazos antes señalados, se reconocerán desde ese mismo momento,
en ambos casos, los efectos salariales previstos en el párrafo primero del presente
artículo.
29.3
Salario de las personas trabajadoras de empresas de trabajo temporal.
En virtud de la Ley 29/1999 y 14/1994, así como del vigente Convenio Estatal de
ETT, las empresas químicas que en calidad de usuarias ocupen a personas trabajadoras
de ETT se obligan a que el contrato de puesta a disposición garantice lo señalado en
dichas normas en el sentido de que estas personas trabajadoras percibirán las mismas
retribuciones que las personas trabajadoras de la empresa química que realicen
funciones idénticas o similares, excluidos los complementos personales.
De conformidad con la estructura salarial establecida en el presente Convenio
Colectivo tienen la consideración de retribuciones objetivas y no estrictamente
personales el Salario Mínimo Garantizado, el Plus Convenio cuando se haya configurado
como de Grupo Profesional, o resulte de la actividad desempeñada y no sea
estrictamente personal, así como los complementos, pluses o incentivos referidos al
puesto de trabajo y a la calidad o cantidad y realización del mismo, etc.
En el supuesto de que se hubiese constituido en la empresa un Plus Convenio de
Grupo Profesional igual para todas las personas trabajadoras del mismo, o exista ya un
Plus Convenio para las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, habrá
de tenerse en cuenta igualmente lo previsto en el apartado 29.2 anterior.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo o no se haya alcanzado un mismo Plus Convenio para
las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, a la persona trabajadora de
ETT le corresponderá el menor de los Plus Convenio que se estén abonando para la
misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo Grupo Profesional.
29.4 Garantía salarial en los supuestos de ascensos, promoción o reconocimiento
de un Grupo Profesional superior.
Cuando al trabajador se le reconozca un Grupo Profesional superior como
consecuencia de un ascenso, promoción o reclasificación se le abonará el salario base
(SMG), el Plus Convenio de Grupo, si se hubiere alcanzado para todas las personas
trabajadoras del mismo Grupo Profesional, y demás conceptos retributivos del Grupo
Profesional. Para alcanzar las retribuciones fijas del nuevo Grupo Profesional solo serán
absorbibles los Complementos Personales que no hayan sido resultado de acuerdo
colectivo en el seno de la empresa o que no tuvieran la consideración de no absorbibles,
todo ello, salvo pacto en contrario.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se
estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo Grupo
Profesional.
Pago de salarios.
El pago de salarios se realizará puntual y documentalmente en la fecha y lugar
convenidos o conforme a los usos y costumbres. Cuando se opte por efectuar el pago
mediante transferencia bancaria, deberá asegurarse que el abono en cuenta corriente o
libreta de la persona trabajadora se produzca en la fecha habitual de pago.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega a la persona
trabajadora del recibo individual y justificativo del mismo recogido en el Anexo II del
presente Convenio Colectivo, debidamente firmado y sellado por la empresa. Se
entenderá también efectuada la entrega del recibo de salarios cuando se proceda a su
envío a las personas trabajadoras mediante sistemas informáticos a los que éstos
tengan acceso y que permitan su impresión con el correspondiente sello y firma de la
empresa.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86313
anterioridad a los plazos antes señalados, se reconocerán desde ese mismo momento,
en ambos casos, los efectos salariales previstos en el párrafo primero del presente
artículo.
29.3
Salario de las personas trabajadoras de empresas de trabajo temporal.
En virtud de la Ley 29/1999 y 14/1994, así como del vigente Convenio Estatal de
ETT, las empresas químicas que en calidad de usuarias ocupen a personas trabajadoras
de ETT se obligan a que el contrato de puesta a disposición garantice lo señalado en
dichas normas en el sentido de que estas personas trabajadoras percibirán las mismas
retribuciones que las personas trabajadoras de la empresa química que realicen
funciones idénticas o similares, excluidos los complementos personales.
De conformidad con la estructura salarial establecida en el presente Convenio
Colectivo tienen la consideración de retribuciones objetivas y no estrictamente
personales el Salario Mínimo Garantizado, el Plus Convenio cuando se haya configurado
como de Grupo Profesional, o resulte de la actividad desempeñada y no sea
estrictamente personal, así como los complementos, pluses o incentivos referidos al
puesto de trabajo y a la calidad o cantidad y realización del mismo, etc.
En el supuesto de que se hubiese constituido en la empresa un Plus Convenio de
Grupo Profesional igual para todas las personas trabajadoras del mismo, o exista ya un
Plus Convenio para las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, habrá
de tenerse en cuenta igualmente lo previsto en el apartado 29.2 anterior.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo o no se haya alcanzado un mismo Plus Convenio para
las personas trabajadoras que realizan la actividad asignada, a la persona trabajadora de
ETT le corresponderá el menor de los Plus Convenio que se estén abonando para la
misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo Grupo Profesional.
29.4 Garantía salarial en los supuestos de ascensos, promoción o reconocimiento
de un Grupo Profesional superior.
Cuando al trabajador se le reconozca un Grupo Profesional superior como
consecuencia de un ascenso, promoción o reclasificación se le abonará el salario base
(SMG), el Plus Convenio de Grupo, si se hubiere alcanzado para todas las personas
trabajadoras del mismo Grupo Profesional, y demás conceptos retributivos del Grupo
Profesional. Para alcanzar las retribuciones fijas del nuevo Grupo Profesional solo serán
absorbibles los Complementos Personales que no hayan sido resultado de acuerdo
colectivo en el seno de la empresa o que no tuvieran la consideración de no absorbibles,
todo ello, salvo pacto en contrario.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se
estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo Grupo
Profesional.
Pago de salarios.
El pago de salarios se realizará puntual y documentalmente en la fecha y lugar
convenidos o conforme a los usos y costumbres. Cuando se opte por efectuar el pago
mediante transferencia bancaria, deberá asegurarse que el abono en cuenta corriente o
libreta de la persona trabajadora se produzca en la fecha habitual de pago.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega a la persona
trabajadora del recibo individual y justificativo del mismo recogido en el Anexo II del
presente Convenio Colectivo, debidamente firmado y sellado por la empresa. Se
entenderá también efectuada la entrega del recibo de salarios cuando se proceda a su
envío a las personas trabajadoras mediante sistemas informáticos a los que éstos
tengan acceso y que permitan su impresión con el correspondiente sello y firma de la
empresa.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.