III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86312

No se podrá establecer un complemento personal mientras no se agote el Plus
Convenio hasta el mencionado tope. Alcanzar el mencionado Plus Convenio de cada
Grupo Profesional será objetivo preferente de la parte de la reserva de la Masa Salarial
destinada al ajuste de abanicos salariales.
De la aplicación de todo ello en el marco del artículo 33.III se levantará la
correspondiente acta. En todo caso, el SMG no servirá como referencia para el cálculo
de la antigüedad y otros pluses.
Los Complementos de Puesto de Trabajo que se vengan abonando por las empresas
se seguirán percibiendo con los incrementos correspondientes, cuando y mientras se
den las circunstancias que los motivaron, por lo que no se consolidarán cuando a la
persona trabajadora se le asignen, en función de una correcta aplicación de la movilidad,
tareas que no lleven aparejado dicho complemento, retornando el montante del mismo a
la MSB y siendo distribuida con los mismos criterios que el resto del incremento.
En aplicación de la estructura salarial aquí regulada, las denominaciones actuales
existentes en las empresas para los diversos conceptos salariales que se vengan
abonando a las personas trabajadoras deberán ajustarse a lo aquí pactado.
La plena integración establecida en el apartado siguiente (29.2) expresa una mayor
cualificación de la plantilla y por tanto su mayor eficiencia, por lo que el coste que de ello
deriva será asumido directamente por la empresa y aplicado en el mismo momento en
que se den las circunstancias previstas en dicho apartado.
29.2

Salario de las personas trabajadoras de nuevo ingreso.

Las personas trabajadoras de nuevo ingreso deberán percibir el SMG de su Grupo
Profesional, y el Plus Convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa,
siempre y cuando las condiciones del puesto de trabajo efectivamente desempeñado
impliquen una homogeneidad de funciones y tareas respecto de las personas
trabajadoras ya contratadas. Es decir, que para que las personas trabajadoras de nuevo
ingreso perciban el Plus Convenio al que se hace referencia en el apartado anterior, es
requisito imprescindible que se produzca su plena integración en el Grupo Profesional al
que pertenezcan.
Cuando no se hubiera aún alcanzado el Plus Convenio de Grupo para todas las
personas trabajadoras del mismo, se le abonará el menor de los Plus Convenio que se
estén abonando para la misma o similar función, o, de no existir ésta, del mismo Grupo
Profesional.
El tiempo de trabajo necesario para que se produzca la plena integración en el Grupo
Profesional podrá variar en función de los puestos o funciones a cubrir y, salvo acuerdo a
nivel de empresa con los representantes de las personas trabajadoras en la misma que
contemple unos plazos diferentes, estos no podrán exceder de los fijados en la siguiente
escala:
Grupos profesionales 8 y 7, dieciocho meses.
Grupos profesionales 6 y 5, quince meses.
Grupos profesionales 4 y 3, doce meses.
Grupo profesional 2, tres meses.
Grupo profesional 1, quince días.

A tales efectos se computará el tiempo de trabajo de las personas que hubieran
estado trabajando en la misma empresa con cualquier modalidad contractual y en la
misma o análoga función o puesto de trabajo durante los 2 años anteriores.
Transcurridos los plazos aquí señalados, o los pactados en el ámbito de cada
empresa, se entenderá que se ha producido la plena integración de la persona
trabajadora en su Grupo Profesional con los efectos salariales plenos de la función o del
puesto de trabajo.
Cuando la persona trabajadora tenga reconocida la plena integración en la función
que va a desarrollar desde el primer día, así como cuando ésta se produzca con

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