III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86311
unilateral de la empresa de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de
mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de
las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la empresa una vez agotado
el periodo de consultas.
En el supuesto de implantarse finalmente dichas modificaciones se informará
previamente a los afectados de los posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las
adaptaciones que procedan en el plan de prevención de riesgos laborales.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa
o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso
representarán a todos las personas trabajadoras de los centros afectados.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio
Colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En este
último caso la comisión designada deberá notificar a la Comisión Mixta prevista en el
artículo 95 del presente Convenio, las personas trabajadoras designadas.
Por otro lado, se tendrán en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a
varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de los
las personas trabajadoras.
No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en
este Convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos o pactos de articulación cuya
finalidad sea garantizar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres y no discriminación por razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la
dignidad.
La modificación y/o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el
presente Convenio Colectivo deberá realizarse conforme lo establecido en su artículo 35.
CAPÍTULO V
Política Salarial
Artículo 29. Sistema retributivo.
Estructura salarial.
Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán constituidas
por el salario base y los complementos del mismo.
En este sentido, el salario base será el SMG de cada Grupo Profesional y es de
obligado cumplimiento para las empresas.
Las cantidades que excedan de dicho SMG, si las hubiere, serán Plus Convenio
hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de
modo que el Plus Convenio exprese conceptos de retribución general para todas las
personas trabajadoras de un mismo Grupo Profesional.
Cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal, distinta
a estos dos conceptos (SMG y Plus Convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad,
nocturnidad, pluses festivos, complementos de puesto de trabajo (incluidos los pluses de
peligrosidad y toxicidad hasta su extinción según señala el artículo 40.º del presente
Convenio), constituirá el complemento personal de la persona trabajadora, integrante a
todos los efectos de la Masa Salarial.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
29.1
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86311
unilateral de la empresa de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de
mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de
las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la empresa una vez agotado
el periodo de consultas.
En el supuesto de implantarse finalmente dichas modificaciones se informará
previamente a los afectados de los posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las
adaptaciones que procedan en el plan de prevención de riesgos laborales.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa
o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso
representarán a todos las personas trabajadoras de los centros afectados.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio
Colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En este
último caso la comisión designada deberá notificar a la Comisión Mixta prevista en el
artículo 95 del presente Convenio, las personas trabajadoras designadas.
Por otro lado, se tendrán en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a
varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de los
las personas trabajadoras.
No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en
este Convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos o pactos de articulación cuya
finalidad sea garantizar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres y no discriminación por razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la
dignidad.
La modificación y/o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el
presente Convenio Colectivo deberá realizarse conforme lo establecido en su artículo 35.
CAPÍTULO V
Política Salarial
Artículo 29. Sistema retributivo.
Estructura salarial.
Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán constituidas
por el salario base y los complementos del mismo.
En este sentido, el salario base será el SMG de cada Grupo Profesional y es de
obligado cumplimiento para las empresas.
Las cantidades que excedan de dicho SMG, si las hubiere, serán Plus Convenio
hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de
modo que el Plus Convenio exprese conceptos de retribución general para todas las
personas trabajadoras de un mismo Grupo Profesional.
Cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal, distinta
a estos dos conceptos (SMG y Plus Convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad,
nocturnidad, pluses festivos, complementos de puesto de trabajo (incluidos los pluses de
peligrosidad y toxicidad hasta su extinción según señala el artículo 40.º del presente
Convenio), constituirá el complemento personal de la persona trabajadora, integrante a
todos los efectos de la Masa Salarial.
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
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