III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86310
Correrán los gastos de locomoción a cargo de la empresa, la cual establecerá el
medio de transporte más adecuado. Asimismo, las personas trabajadoras justificarán con
posterioridad el importe de los gastos realizados.
Cuando los medios de locomoción, costeados por la empresa, y la distribución del
horario permitan a la persona trabajadora hacer las comidas en su domicilio, no tendrán
derecho a percibo de dieta.
Cuando para los desplazamientos la persona trabajadora utilice su propio vehículo se
establecerá, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, una cantidad por
kilómetro, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el coste de los factores que conforman
el mantenimiento del vehículo, amortización, seguro de accidente, etc., teniéndose en
cuenta lo que al respecto establezcan las revistas especializadas en la materia, sin que
en ningún caso dicha cantidad por kilómetro pueda estar por debajo de lo indicado en la
anterior tabla.
A las cuantías de dietas y kilometraje les será de aplicación la revisión salarial que
pueda proceder en base al artículo 38 del presente Convenio Colectivo.
Estas cantidades no se aplicarán en el supuesto de que, por acuerdo expreso o
tácito, exista en la empresa un sistema de compensación de los gastos de viaje y
desplazamiento efectivamente satisfechos por las personas trabajadoras, previa
justificación de estos.
Sección Cuarta
Artículo 28.5
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Al inicio del período de consultas, de duración no superior a quince días, la empresa
entregará a la representación de las personas trabajadoras por escrito la información que
justifique la medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en
la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas
necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y evaluando de
manera específica los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo que se pretenden implantar.
Mediante mutuo acuerdo podrá ampliarse el período de consultas hasta un máximo
de 30 días.
Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el
periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio
en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 104, 105 y 106 del
presente Convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para
dicho periodo.
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
En caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el
arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 103 y siguientes
del presente Convenio.
No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
que afecten a las condiciones reconocidas a las personas trabajadoras en el contrato de
trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los representantes de
las personas trabajadoras y efectos de las modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el
procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones colectivas, será el
siguiente:
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86310
Correrán los gastos de locomoción a cargo de la empresa, la cual establecerá el
medio de transporte más adecuado. Asimismo, las personas trabajadoras justificarán con
posterioridad el importe de los gastos realizados.
Cuando los medios de locomoción, costeados por la empresa, y la distribución del
horario permitan a la persona trabajadora hacer las comidas en su domicilio, no tendrán
derecho a percibo de dieta.
Cuando para los desplazamientos la persona trabajadora utilice su propio vehículo se
establecerá, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, una cantidad por
kilómetro, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el coste de los factores que conforman
el mantenimiento del vehículo, amortización, seguro de accidente, etc., teniéndose en
cuenta lo que al respecto establezcan las revistas especializadas en la materia, sin que
en ningún caso dicha cantidad por kilómetro pueda estar por debajo de lo indicado en la
anterior tabla.
A las cuantías de dietas y kilometraje les será de aplicación la revisión salarial que
pueda proceder en base al artículo 38 del presente Convenio Colectivo.
Estas cantidades no se aplicarán en el supuesto de que, por acuerdo expreso o
tácito, exista en la empresa un sistema de compensación de los gastos de viaje y
desplazamiento efectivamente satisfechos por las personas trabajadoras, previa
justificación de estos.
Sección Cuarta
Artículo 28.5
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Al inicio del período de consultas, de duración no superior a quince días, la empresa
entregará a la representación de las personas trabajadoras por escrito la información que
justifique la medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en
la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas
necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y evaluando de
manera específica los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo que se pretenden implantar.
Mediante mutuo acuerdo podrá ampliarse el período de consultas hasta un máximo
de 30 días.
Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el
periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio
en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 104, 105 y 106 del
presente Convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para
dicho periodo.
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
En caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el
arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 103 y siguientes
del presente Convenio.
No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
que afecten a las condiciones reconocidas a las personas trabajadoras en el contrato de
trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los representantes de
las personas trabajadoras y efectos de las modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el
procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones colectivas, será el
siguiente: