III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
139 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86306
vinieran coyunturalmente desempeñando puestos de inferior o superior valoración, por
necesidades de la organización del trabajo, se les incluirá en el mismo grupo profesional
en el que se incluya al resto de personas trabajadoras que desempeñan la función o
funciones que aquéllos realizaban antes del cambio coyuntural producido.
Artículo 24. Procedimiento de adecuación de la clasificación profesional y modelo
obligatorio de consultas.
Se examinará anualmente la adecuación de la vigente clasificación profesional en la
empresa a las modificaciones producidas como consecuencia de la evolución
tecnológica o de organización del trabajo. En el supuesto de desacuerdo entre la
empresa y los representantes de las personas trabajadoras, se procederá como se
indica en el artículo anterior.
Las consultas en relación con la Clasificación Profesional, emitidas a la Comisión
Mixta, deberán ajustarse al modelo que se adjunta en el Anexo 1.
Sección Segunda
Artículo 25.
Movilidad funcional.
Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos
profesionales por razones anejas a necesidades de la empresa, cuando ello no implique
cambio de residencia familiar para el afectado. Ejercerán de límite para la misma los
requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se
encomienden a dicha persona trabajadora, así como el respeto a su dignidad.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada o la persona trabajadora tenga el nivel de formación o experiencia requerida
para el desarrollo de la prestación laboral en el nuevo puesto de trabajo. De no
producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar a la persona trabajadora de
la formación antes referida.
A las personas trabajadoras objeto de tal movilidad les serán garantizados sus
derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la Ley.
Los representantes de las personas trabajadoras, si los hubiere, podrán recabar
información acerca de las decisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en
materia de movilidad funcional, así como de la justificación y causa de las mismas,
viniéndose obligadas las empresas a facilitarla.
Con la finalidad de evitar la posibilidad de encontrase con su agresor, la trabajadora
víctima de violencia de género que tenga reconocida esta condición y que efectúe su
prestación laboral fuera del centro de trabajo, tendrá derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en
cualquiera de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a
comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro.
A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia
de género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios
de salud, bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la
empresa.
Artículo 26.
Trabajos de distinto grupo profesional.
La empresa, cuando existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen,
podrá destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de distinto Grupo
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
25.1 Movilidad Funcional por decisión de la trabajadora víctima de violencia de
género:
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86306
vinieran coyunturalmente desempeñando puestos de inferior o superior valoración, por
necesidades de la organización del trabajo, se les incluirá en el mismo grupo profesional
en el que se incluya al resto de personas trabajadoras que desempeñan la función o
funciones que aquéllos realizaban antes del cambio coyuntural producido.
Artículo 24. Procedimiento de adecuación de la clasificación profesional y modelo
obligatorio de consultas.
Se examinará anualmente la adecuación de la vigente clasificación profesional en la
empresa a las modificaciones producidas como consecuencia de la evolución
tecnológica o de organización del trabajo. En el supuesto de desacuerdo entre la
empresa y los representantes de las personas trabajadoras, se procederá como se
indica en el artículo anterior.
Las consultas en relación con la Clasificación Profesional, emitidas a la Comisión
Mixta, deberán ajustarse al modelo que se adjunta en el Anexo 1.
Sección Segunda
Artículo 25.
Movilidad funcional.
Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos
profesionales por razones anejas a necesidades de la empresa, cuando ello no implique
cambio de residencia familiar para el afectado. Ejercerán de límite para la misma los
requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se
encomienden a dicha persona trabajadora, así como el respeto a su dignidad.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada o la persona trabajadora tenga el nivel de formación o experiencia requerida
para el desarrollo de la prestación laboral en el nuevo puesto de trabajo. De no
producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar a la persona trabajadora de
la formación antes referida.
A las personas trabajadoras objeto de tal movilidad les serán garantizados sus
derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la Ley.
Los representantes de las personas trabajadoras, si los hubiere, podrán recabar
información acerca de las decisiones adoptadas por la Dirección de la Empresa en
materia de movilidad funcional, así como de la justificación y causa de las mismas,
viniéndose obligadas las empresas a facilitarla.
Con la finalidad de evitar la posibilidad de encontrase con su agresor, la trabajadora
víctima de violencia de género que tenga reconocida esta condición y que efectúe su
prestación laboral fuera del centro de trabajo, tendrá derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en
cualquiera de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a
comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro.
A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia
de género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios
de salud, bien judicialmente, y ser conocida de forma fehaciente por la dirección de la
empresa.
Artículo 26.
Trabajos de distinto grupo profesional.
La empresa, cuando existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen,
podrá destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de distinto Grupo
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
25.1 Movilidad Funcional por decisión de la trabajadora víctima de violencia de
género: