III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86305
Artículo 23. Modo de operar para la nueva clasificación profesional en aquellas
empresas que no la hubieran efectuado con anterioridad al presente Convenio.
Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva estructuración profesional, y
por la necesidad de que exista el máximo acuerdo posible en la aplicación de esta nueva
clasificación, para aquellas empresas que aún no la hayan efectuado, se establece el
siguiente modo de operar:
a) La aplicación de esta nueva clasificación profesional se procederá a negociar
entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras. En el supuesto de
haber acuerdo, se estará a lo acordado. De no haber acuerdo, las partes podrán
someterse a mediación o arbitraje de la Comisión Mixta en los términos que establece el
presente Convenio.
b) Por otra parte, se podrá consultar a instancia de cualquiera de las partes a la
Comisión Mixta para que emita el correspondiente dictamen sobre la aplicación de esta
nueva clasificación profesional en la empresa, que no tendrá carácter vinculante,
conforme a las siguientes exigencias:
b.1) Cuando la consulta afecte a más de un 10% de la plantilla en activo, solamente
tras la correspondiente negociación interna entre empresa y representantes de las
personas trabajadoras podrá acudirse al procedimiento de consulta, debiendo enviarse
junto con esta última el acta de desacuerdo con indicación, entre otras cuestiones, de la
posición de las partes en cada uno de los puestos cuestionados y especial referencia a
la descripción de las funciones sobre las que existe discrepancia y su valoración.
b.2) Donde no existan representantes de las personas trabajadoras, éstos podrán
acudir directamente a la Comisión Mixta, presentando la consulta a través de cualquiera
de las organizaciones sindicales que la integran.
b.3) En el supuesto de consultas individuales o que no afecten a más de un 10
por 100 de la plantilla en activo, deberá acreditarse ante la Comisión Mixta que,
previamente a la consulta, se ha presentado por la persona o personas trabajadoras
afectadas la correspondiente reclamación a la Dirección de la empresa directamente o a
través de los representantes de las personas trabajadoras. Este requisito será
igualmente exigible en el supuesto contemplado en la letra b.2) anterior.
c) Para resolver la mediación propuesta, arbitraje, o responder a la consulta
formulada, las organizaciones empresariales y/o sindicales representadas en la
Comisión Mixta podrán examinar en la empresa en cuestión las características de la
actividad objeto de desacuerdo o consulta.
Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta, la Dirección de la Empresa
aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía
jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.
En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a
nivel de empresa entre los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección
para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar
que en los conflictos sobre clasificación profesional será la persona o personas
trabajadoras afectadas las que tendrían que aceptar o no su nueva clasificación
profesional.
d) Salvo pacto en contrario con los representantes de las personas trabajadoras, o,
de no existir éstos, acuerdo de la Comisión Mixta de su ámbito, las empresas en las que
no se hubiera implantado el sistema de Grupos Profesionales al entrar en vigor este
Convenio, no podrán hacer uso del porcentaje de reserva previsto en el artículo 33,
excepto en la cantidad necesaria para las nuevas antigüedades calculada según los
módulos del artículo 39 del Convenio, poniéndolo, en todo caso, en conocimiento de la
Comisión Mixta.
e) Garantía individual. Con el fin de impedir cualquier tipo de discriminación al
producirse el cambio de un sistema a otro, a todos aquellas personas trabajadoras que
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86305
Artículo 23. Modo de operar para la nueva clasificación profesional en aquellas
empresas que no la hubieran efectuado con anterioridad al presente Convenio.
Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva estructuración profesional, y
por la necesidad de que exista el máximo acuerdo posible en la aplicación de esta nueva
clasificación, para aquellas empresas que aún no la hayan efectuado, se establece el
siguiente modo de operar:
a) La aplicación de esta nueva clasificación profesional se procederá a negociar
entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras. En el supuesto de
haber acuerdo, se estará a lo acordado. De no haber acuerdo, las partes podrán
someterse a mediación o arbitraje de la Comisión Mixta en los términos que establece el
presente Convenio.
b) Por otra parte, se podrá consultar a instancia de cualquiera de las partes a la
Comisión Mixta para que emita el correspondiente dictamen sobre la aplicación de esta
nueva clasificación profesional en la empresa, que no tendrá carácter vinculante,
conforme a las siguientes exigencias:
b.1) Cuando la consulta afecte a más de un 10% de la plantilla en activo, solamente
tras la correspondiente negociación interna entre empresa y representantes de las
personas trabajadoras podrá acudirse al procedimiento de consulta, debiendo enviarse
junto con esta última el acta de desacuerdo con indicación, entre otras cuestiones, de la
posición de las partes en cada uno de los puestos cuestionados y especial referencia a
la descripción de las funciones sobre las que existe discrepancia y su valoración.
b.2) Donde no existan representantes de las personas trabajadoras, éstos podrán
acudir directamente a la Comisión Mixta, presentando la consulta a través de cualquiera
de las organizaciones sindicales que la integran.
b.3) En el supuesto de consultas individuales o que no afecten a más de un 10
por 100 de la plantilla en activo, deberá acreditarse ante la Comisión Mixta que,
previamente a la consulta, se ha presentado por la persona o personas trabajadoras
afectadas la correspondiente reclamación a la Dirección de la empresa directamente o a
través de los representantes de las personas trabajadoras. Este requisito será
igualmente exigible en el supuesto contemplado en la letra b.2) anterior.
c) Para resolver la mediación propuesta, arbitraje, o responder a la consulta
formulada, las organizaciones empresariales y/o sindicales representadas en la
Comisión Mixta podrán examinar en la empresa en cuestión las características de la
actividad objeto de desacuerdo o consulta.
Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta, la Dirección de la Empresa
aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía
jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.
En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a
nivel de empresa entre los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección
para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar
que en los conflictos sobre clasificación profesional será la persona o personas
trabajadoras afectadas las que tendrían que aceptar o no su nueva clasificación
profesional.
d) Salvo pacto en contrario con los representantes de las personas trabajadoras, o,
de no existir éstos, acuerdo de la Comisión Mixta de su ámbito, las empresas en las que
no se hubiera implantado el sistema de Grupos Profesionales al entrar en vigor este
Convenio, no podrán hacer uso del porcentaje de reserva previsto en el artículo 33,
excepto en la cantidad necesaria para las nuevas antigüedades calculada según los
módulos del artículo 39 del Convenio, poniéndolo, en todo caso, en conocimiento de la
Comisión Mixta.
e) Garantía individual. Con el fin de impedir cualquier tipo de discriminación al
producirse el cambio de un sistema a otro, a todos aquellas personas trabajadoras que
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 171