III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
139 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Lunes 19 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 86289

5. Asimismo y de forma compatible con las disposiciones legales vigentes, las
Empresas vendrán obligadas a proveer las plazas adecuadas que puedan ser cubiertas
por aquellas personas trabajadoras que por discapacidad no puedan seguir
desempeñando su oficio con el rendimiento normal, en los términos, condiciones y con
las alternativas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social. En el supuesto de acudirse a las citadas
alternativas, las empresas informarán de las mismas y de su coste a los representantes
de las personas trabajadoras, previa solicitud de estos últimos.
6. Las empresas procurarán adoptar las medidas adecuadas para la adaptación de
los puestos de trabajo y la accesibilidad en la empresa teniendo en cuenta no obstante
las características particulares de dichos puestos y de las propias instalaciones
existentes.
7. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus
actividades, cualquiera que fuera la naturaleza de las mismas, a personas trabajadoras
con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de
discapacidad igual o superior al 33% o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran
invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. A la
finalización de dicho contrato la persona trabajadora tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en la legislación vigente.
La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres
años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán
prorrogarse antes de su terminación por períodos inferiores a doce meses.
Sucesión de contratos temporales.

Las personas trabajadoras que en un periodo de 30 meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad,
para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas,
mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a
disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades
contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de personas trabajadoras
fijas.
En el supuesto de que el encadenamiento de contratos con la misma o análoga
causa y/o para realizar la misma actividad productiva lo sea de contratos eventuales por
circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, los referidos
plazos no podrán exceder de 12 meses en un período de 18.
Igual regla regirá en aquellos supuestos en que en un mismo puesto de trabajo sea
cubierto mediante el encadenamiento de dos o más contratos temporales, incluidos los
contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. En este
caso se transformará en indefinido el contrato de la persona trabajadora que, en el
momento de superarse los plazos indicados anteriormente, estuviere ocupando el puesto
de trabajo en cuestión. Lo establecido en el presente párrafo será de aplicación al
contrato que se encontrare vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la utilización de los
contratos formativos, de relevo e interinidad.
14.7

Convenios de colaboración formativos.

Cuando las empresas concierten convenios de colaboración formativos para el
desarrollo del «módulo de formación en prácticas» (Formación Profesional Reglada) o
cualquier otro tipo de prácticas no laborales con las universidades o con cualquier otra
institución, darán conocimiento de dichos convenios de colaboración a los
representantes de las personas trabajadoras.

cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es

14.6