III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86382
En el transcurso de los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente
Convenio Colectivo, y de acuerdo con las exigencias en cuanto a dificultades y
calendario de actuación que plantea la diversa estructura territorial de FEIQUE, CC.OO
de Industria y UGT - FICA se constituirán las comisiones descentralizadas a que hace
referencia el artículo anterior, a las que será aplicable en orden a su funcionamiento el
procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Artículo 99.
Funciones.
Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:
1. Interpretación del Convenio. Tal interpretación se hace extensiva a los pactos de
adhesión, desarrollo y articulación del Convenio con el fin de garantizar la ausencia de
contradicciones entre éstos y el propio Convenio, cuando exista consulta a tal efecto y
teniéndose en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
2. Mediar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos
de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente
Convenio Colectivo de conformidad con los procedimientos regulados en los
artículos 103 y siguientes del mismo.
En este sentido, la Comisión Mixta coordinará su actuación con los mecanismos de
Mediación, Conciliación y Arbitraje del Marco Autonómico existentes o que se puedan
poner en funcionamiento en el futuro.
3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
4. Entender en términos de consulta y/o mediación, de forma previa y obligatoria a
la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de los Conflictos Colectivos
que surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la aplicación o
interpretación derivadas del mismo.
5. Facultades de adaptación o, en su caso, modificación del presente Convenio
Colectivo, debiéndose constituir en este caso la Comisión Mixta en Comisión
Negociadora.
6. Los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores serán los establecidos de forma específica
en el artículo 35 del presente Convenio Colectivo.
7. Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Mixta en relación
con cualquiera de las competencias antes citadas serán sometidas por las partes
firmantes a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) vigente en cada momento. Dichos
procedimientos se desarrollarán de acuerdo con los reglamentos y normas de
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
1.1 Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Mixta reciba una solicitud de
intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de
éstas podrá recabar la información que estime necesaria.
1.2 La Resolución de la Comisión Mixta se realizará en todos los casos en base a
lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación
complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Mixta, o la
delegación por ésta nombrada, realice in situ. A los efectos pertinentes, toda esta
documentación será archivada por la Comisión Mixta y constituirá parte integrante de la
propia Resolución de ésta. La Comisión Mixta notificará, a las partes afectadas por cada
consulta, la Resolución adoptada.
1.3 Los acuerdos de la Comisión Mixta de interpretación del Convenio tendrán el
mismo valor que el texto de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 91.4
del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, los afectados (empresa/personas
trabajadoras) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa
de sus intereses.
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86382
En el transcurso de los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente
Convenio Colectivo, y de acuerdo con las exigencias en cuanto a dificultades y
calendario de actuación que plantea la diversa estructura territorial de FEIQUE, CC.OO
de Industria y UGT - FICA se constituirán las comisiones descentralizadas a que hace
referencia el artículo anterior, a las que será aplicable en orden a su funcionamiento el
procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Artículo 99.
Funciones.
Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:
1. Interpretación del Convenio. Tal interpretación se hace extensiva a los pactos de
adhesión, desarrollo y articulación del Convenio con el fin de garantizar la ausencia de
contradicciones entre éstos y el propio Convenio, cuando exista consulta a tal efecto y
teniéndose en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
2. Mediar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos
de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente
Convenio Colectivo de conformidad con los procedimientos regulados en los
artículos 103 y siguientes del mismo.
En este sentido, la Comisión Mixta coordinará su actuación con los mecanismos de
Mediación, Conciliación y Arbitraje del Marco Autonómico existentes o que se puedan
poner en funcionamiento en el futuro.
3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
4. Entender en términos de consulta y/o mediación, de forma previa y obligatoria a
la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de los Conflictos Colectivos
que surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la aplicación o
interpretación derivadas del mismo.
5. Facultades de adaptación o, en su caso, modificación del presente Convenio
Colectivo, debiéndose constituir en este caso la Comisión Mixta en Comisión
Negociadora.
6. Los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores serán los establecidos de forma específica
en el artículo 35 del presente Convenio Colectivo.
7. Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Mixta en relación
con cualquiera de las competencias antes citadas serán sometidas por las partes
firmantes a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) vigente en cada momento. Dichos
procedimientos se desarrollarán de acuerdo con los reglamentos y normas de
cve: BOE-A-2021-12038
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1.1 Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Mixta reciba una solicitud de
intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de
éstas podrá recabar la información que estime necesaria.
1.2 La Resolución de la Comisión Mixta se realizará en todos los casos en base a
lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación
complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Mixta, o la
delegación por ésta nombrada, realice in situ. A los efectos pertinentes, toda esta
documentación será archivada por la Comisión Mixta y constituirá parte integrante de la
propia Resolución de ésta. La Comisión Mixta notificará, a las partes afectadas por cada
consulta, la Resolución adoptada.
1.3 Los acuerdos de la Comisión Mixta de interpretación del Convenio tendrán el
mismo valor que el texto de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 91.4
del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, los afectados (empresa/personas
trabajadoras) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa
de sus intereses.