III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-12038)
Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo general de la industria química.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86373
En cualquiera de las mencionadas situaciones se garantizará que no se produzca
duplicidad en la gestión de la aplicación del Convenio.
87.4
Interlocución sindical en los Grupos Industriales.
En los Grupos Industriales afectados en su integridad por el presente Convenio
Colectivo y con unidad de gestión, la interlocución con la Dirección de los mismos se
realizará por parte de las Federaciones Sindicales de los sindicatos más representativos.
A estos efectos, se entenderá por Grupo Industrial el integrado por aquellas
empresas y centros, que constituidos como tales desde el punto de vista jurídico
mercantil y administrados bajo el principio de unidad de gestión, estén afectados por el
Convenio General de la Industria Química y desarrollen sus actividades dentro de alguno
de los sectores o subsectores definidos en el artículo 1.º del presente Convenio.
87.5
Comités de Empresa Europeos y Sociedad Anónima Europea.
Las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria que tengan su
dirección central en España establecerán las condiciones y medios necesarios para la
constitución de un comité de empresa europeo o, en su caso, un procedimiento
alternativo de información y consulta cuando así se solicité por las personas trabajadoras
o sus representantes según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10/1997, de 24 de abril,
y de conformidad con el procedimiento y demás requisitos contemplados en esta última
norma.
A efectos de interpretar los conceptos de «empresa o grupo de empresas de
dimensión comunitaria» y de «dirección central» se estará a lo dispuesto el artículo 3 de
la citada Ley 10/1997.
Por otro lado, las empresas afectadas por el presente Convenio proveerán los
medios necesarios para que los representantes de las personas trabajadoras designados
en comités de empresa europeos puedan celebrar una reunión preparatoria previa
respecto de su participación en la reunión anual de dicho comité de empresa europeo
con la dirección central.
Esta reunión preparatoria se celebrará entre los representantes de las personas
trabajadoras designados en el comité de empresa europeo que vayan a acudir a la
citada reunión anual y un máximo de otro representante de las personas trabajadoras de
cada uno de los centros de trabajo que se encuentre en territorio nacional, que serán
designados por los representantes de dichos centros.
En cuanto a la implicación de las personas trabajadoras en la sociedad anónima
europea (SE) habrá que acudir a la Ley 31/2006 sobre implicación de las personas
trabajadoras en la citada sociedad y que resulta de aplicación a las SE que tengan, o
que vayan a tener de acuerdo con el proyecto de constitución, su domicilio en España y
a todos sus centros de trabajo y empresas filiales, así como a las sociedades
participantes en el proceso de constitución de la SE y a sus filiales y centros de trabajo
afectados, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren situados.
Prácticas antisindicales.
Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiera que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, se producen actos que pudieran calificarse de antisindicales, ésta podrá
recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
87.7 Representantes de las personas trabajadoras y trabajadores de empresas
contratistas.
Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no
tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de las
personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de
cve: BOE-A-2021-12038
Verificable en https://www.boe.es
87.6
Núm. 171
Lunes 19 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 86373
En cualquiera de las mencionadas situaciones se garantizará que no se produzca
duplicidad en la gestión de la aplicación del Convenio.
87.4
Interlocución sindical en los Grupos Industriales.
En los Grupos Industriales afectados en su integridad por el presente Convenio
Colectivo y con unidad de gestión, la interlocución con la Dirección de los mismos se
realizará por parte de las Federaciones Sindicales de los sindicatos más representativos.
A estos efectos, se entenderá por Grupo Industrial el integrado por aquellas
empresas y centros, que constituidos como tales desde el punto de vista jurídico
mercantil y administrados bajo el principio de unidad de gestión, estén afectados por el
Convenio General de la Industria Química y desarrollen sus actividades dentro de alguno
de los sectores o subsectores definidos en el artículo 1.º del presente Convenio.
87.5
Comités de Empresa Europeos y Sociedad Anónima Europea.
Las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria que tengan su
dirección central en España establecerán las condiciones y medios necesarios para la
constitución de un comité de empresa europeo o, en su caso, un procedimiento
alternativo de información y consulta cuando así se solicité por las personas trabajadoras
o sus representantes según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10/1997, de 24 de abril,
y de conformidad con el procedimiento y demás requisitos contemplados en esta última
norma.
A efectos de interpretar los conceptos de «empresa o grupo de empresas de
dimensión comunitaria» y de «dirección central» se estará a lo dispuesto el artículo 3 de
la citada Ley 10/1997.
Por otro lado, las empresas afectadas por el presente Convenio proveerán los
medios necesarios para que los representantes de las personas trabajadoras designados
en comités de empresa europeos puedan celebrar una reunión preparatoria previa
respecto de su participación en la reunión anual de dicho comité de empresa europeo
con la dirección central.
Esta reunión preparatoria se celebrará entre los representantes de las personas
trabajadoras designados en el comité de empresa europeo que vayan a acudir a la
citada reunión anual y un máximo de otro representante de las personas trabajadoras de
cada uno de los centros de trabajo que se encuentre en territorio nacional, que serán
designados por los representantes de dichos centros.
En cuanto a la implicación de las personas trabajadoras en la sociedad anónima
europea (SE) habrá que acudir a la Ley 31/2006 sobre implicación de las personas
trabajadoras en la citada sociedad y que resulta de aplicación a las SE que tengan, o
que vayan a tener de acuerdo con el proyecto de constitución, su domicilio en España y
a todos sus centros de trabajo y empresas filiales, así como a las sociedades
participantes en el proceso de constitución de la SE y a sus filiales y centros de trabajo
afectados, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren situados.
Prácticas antisindicales.
Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiera que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, se producen actos que pudieran calificarse de antisindicales, ésta podrá
recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
87.7 Representantes de las personas trabajadoras y trabajadores de empresas
contratistas.
Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no
tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de las
personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de
cve: BOE-A-2021-12038
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